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Demande directe (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Costa Rica (Ratification: 1962)

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1. La Comisión toma nota con interés del proyecto de ley de igualdad real de la mujer, actualmente en discusión en la Asamblea Legislativa, y en particular de los artículos relativos a la educación y a la creación de la defensoría de la mujer.

La Comisión observa que el mencionado proyecto no contiene disposiciones destinadas a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en lo referente a las condiciones de trabajo y a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, principio del Convenio núm. 100 igualmente ratificado por Costa Rica.

La Comisión espera que entre las modificaciones al proyecto que puedan ser hechas todavía se considere la posibilidad de incluir disposiciones destinadas a garantizar específicamente a las mujeres la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso al empleo y a la formación (Convenio núm. 111 de la OIT), así como también la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (Convenio núm. 100 de la OIT).

2. La Comisión observa que el capítulo del proyecto que trata de la protección sexual no contiene disposiciones relativas al hostigamiento sexual en los lugares de trabajo.

La Comisión ha tomado conocimiento del comentario formulado en "Unidad Sindical" por la secretaría de la mujer trabajadora de la CUT a propósito del proyecto de ley de igualdad real de la mujer, en el cual la autora se refiere a la existencia de desigualdades salariales y de chantajes sexuales en los sectores laborales.

Al respecto, la Comisión quisiera referirse a los párrafos 45 y siguientes de su Etudio General de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación relativos al hostigamiento sexual como forma particular de discriminación basada en el sexo y a la amenaza que este fenómeno representa para la estabilidad en el empleo. En los párrafos mencionados la Comisión observó que el reconocimiento de la existencia del hostigamiento sexual en los lugares de trabajo desempeña en sí un papel importante para su eliminación, cuanto más la adopción de disposiciones legales en la materia.

La gama de disposiciones actualmente en vigor en diferentes países comprende disposiciones de tipo general que, por ejemplo, incluyen el hostigamiento sexual entre los comportamientos considerados como actos hostiles del empleador o de sus representantes y constitutivos de violación a la ley sobre la estabilidad laboral; otras disposiciones consideran tales comportamientos constitutivos de actos discriminatorios y contrarios a las disposiciones legales relativas a la protección de los derechos humanos.

A tenor, por ejemplo, de una de esas disposiciones: Nadie podrá ser objeto de solicitaciones sexuales o insinuaciones de parte de personas cuya posición les permita otorgar o negar ventajas o promociones, cuando el solicitante sepa o no pueda razonablemente ignorar que su comportamiento es indeseable. Asimismo: Nadie podrá ser objeto de represalias por haber rechazado solicitaciones sexuales o insinuaciones cuando las represalias sean ejercidas por personas cuya posición les permita otorgar o negar ventajas o promoción a la persona solicitada.

En ciertos casos las disposiciones de tipo general van acompañadas de otras destinadas a precisar los comportamientos que pueden ser considerados como actos de hostigamiento y las características que deben acompañar tales actos, por ejemplo el que sean percibidos claramente como condición para el acceso al empleo o para la conservación del mismo.

En ciertos casos se establecen igualmente los mecanismos de denuncia, recursos y otros medios de procedimiento.

Todo lo anterior no excluye que los actos de hostigamiento sexual continúen siendo objeto de acciones penales en base a las disposiciones relativas al ultraje al pudor o a la violación.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien considerar la posibilidad de incluir en el capítulo sobre la protección sexual disposiciones destinadas a proteger a las trabajadoras contra los actos de hostigamiento sexual en los lugares de trabajo.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 17, b) del proyecto de ley de igualdad real de la mujer, comunicado por el Gobierno, se remite a la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, igualmente ratificada por Costa Rica, sin mencionar los Convenios núms. 100 y 111 de la OIT.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien considerar la posibilidad de completar el actual tenor del artículo 17, b) del proyecto como sigue:

Velar por el cumplimiento de la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; del Convenio núm. 111 de la OIT sobre discriminación (empleo y ocupación); Convenio núm. 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; de la ley de igualdad real de la mujer y de todas las leyes conexas.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de la ley de igualdad real de la mujer una vez que haya sido adoptada.

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