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Demande directe (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Honduras (Ratification: 1956)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, en particular de que el Código de Trabajo, en su título II, capítulo IV, es la ley aplicable para todos los sectores, incluyendo el sector público, en lo referente al derecho de negociación colectiva. El Gobierno envía una lista de 28 instituciones del sector público (salvo ministerios y organismos comparables) que han concluido contratos colectivos. En cuanto a los empleados públicos de los ministerios, el Gobierno informa que de conformidad con el artículo 534 del Código de Trabajo, tienen derecho a sindicalizarse, con ciertas restricciones.

La Comisión pide al Gobierno que envíe precisiones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público, en el sentido amplio que no sean funcionarios en la administración pública, así como sobre las normas aplicables en caso de conflicto colectivo (artículos 4 y 6 del Convenio).

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las disposiciones que prevén la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y cuáles son las sanciones civiles y penales para tales actos.

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