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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Brésil (Ratification: 1965)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones planteadas por la Comisión en comentarios formulados desde hace varios años.

1. En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 482, párrafo único del Código del Trabajo que autoriza el despido de un trabajador cuando haya quedado debidamente probado, por encuesta administrativa, la comisión de actos que atenten contra la seguridad nacional. La Comisión había observado que tal disposición dejaba un amplio margen de imprecisión en lo que se refiere a la causal que puede ser invocada para el despido. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones que le permitieran apreciar el alcance de esta disposición. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, dado que los hechos que atentan contra la seguridad nacional son objeto de leyes especiales, el párrafo único del artículo 482 no tenía aplicación práctica.

La Comisión tomó nota del anteproyecto de ley de defensa del Estado democrático, publicado en el Diario Oficial de 29 de enero de 1986, que prevé la abrogación de la ley núm. 7170 de 14 de diciembre de 1983, que define los crímenes contra la seguridad nacional. La Comisión solicita al Gobierno que informe si dicho proyecto ha sido adoptado y que tome las medidas necesarias con el fin de eliminar toda incertidumbre en lo que se refiere al campo de aplicación del párrafo único del artículo 482 del Código del Trabajo.

2. La Comisión tomó nota de la ley núm. 7437 de 20 de diciembre de 1985, que incluye entre las contravenciones penales los actos discriminatorios, motivados por prejuicios de raza, color, sexo o estado civil. Esta ley actualiza la ley núm. 1390 de 3 de julio de 1951. A tenor del artículo 7 de la ley núm. 7437 será castigado, con prisión simple de tres meses a un año y multa, quien rechace la inscripción de un alumno en un establecimiento de enseñanza de cualquier curso o grado por motivos de raza, color, sexo o estado civil. Si se trata de un establecimiento oficial la pena será la separación del cargo para el funcionario. El artículo 8 prevé el despido del funcionario que obstaculice el acceso de una persona a un cargo público civil o militar por las mismas razones. El artículo 9 permite castigar, con prisión simple de tres meses a un año y multa, a quien niegue empleo o trabajo en entidades estatales autónomas, sociedades de economía mixta, empresa concesionaria de servicio público o empresa privada por razones de raza, color, sexo o estado civil.

La Comisión tomó nota igualmente de que se ha creado dentro del marco del Consejo para la defensa de los derechos humanos (establecido por ley núm. 4319 de 16 de marzo de 1964) una sección encargada de investigar las acusaciones alegadas por actos discriminatorios por cualquier motivo (CERD/C/149/add. 3).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de la ley núm. 7437, particularmente en lo que se refiere a los casos que han dado lugar a la aplicación de los artículos 7, 8 y 9 relativos a las sanciones impuestas por actos contrarios al principio de la prohibición de la discriminación en el acceso a la formación y al empleo. Asimismo la Comisión desearía recibir información relativa a las actividades del Consejo para la defensa de los derechos humanos, especialmente de la sección encargada de investigar los actos discriminatorios por cualquier motivo.

3. La Comisión había tomado nota de algunas informaciones publicadas en el Boletín de Informaciones Sociales de la OIT (BIS 2/86) en base a un estudio realizado por el Instituto Brasilero de Geografía y Estadística "O lugar do negro na foróa de trabalho" en 1985.

Refiriéndose a la repartición del empleo, se observa que el 8,5 por ciento de la población blanca tiene una actividad profesional de nivel superior mientras que la cifra para la población negra es de 1,1 por ciento. En cuanto a la enseñanza, los datos indican que la tasa de analfabetismo más elevada se encuentra en la población negra y mulata en todos los grupos de edad y para los dos sexos. El análisis del ingreso promedio de los trabajadores en función de la duración de los estudios demuestra que por un mismo nivel de escolarización el ingreso de la población negra es de 40 a 60 por ciento del ingreso de la población blanca.

La Comisión toma nota con interés del proyecto "Discriminación racial en el mercado de trabajo" contenido en el plan de acción de 1987 del Ministerio de Trabajo (adjunto a una memoria comunicada por el Gobierno sobre el Convenio núm. 142). El proyecto se propone examinar los mecanismos institucionales de discriminación en el mercado de trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar acerca del desarrollo del mencionado proyecto así como también sobre cualquier otra medida tomada o prevista para asegurar la aplicación del principio de igualdad contenido en el Convenio.

4. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 446 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) otorga al marido la posibilidad de pedir la resolución del contrato de trabajo de la mujer, en caso de que su continuación acarree amenaza para los vínculos familiares.

La Comisión se remite a los párrafos 38 y siguientes de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación en los cuales se refiere a los conceptos arcaicos y estereotipos que dan lugar a discriminaciones fundadas en el sexo y que conducen a la destrucción o alteración de la igualdad de oportunidades y de trato.

La Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 3, c) del Convenio, todo miembro para el cual éste se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales a derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones y prácticas administrativas que sean incompatibles con los principios de igualdad que el Convenio prevé.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que sean tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio y que indique los progresos alcanzados con tal finalidad.

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