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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Espagne (Ratification: 1977)

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Demande directe
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La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) según las cuales el Gobierno adopta con frecuencia decretos encaminados a mantener un servicio mínimo en servicios no esenciales en el sentido del Convenio, tales como la enseñanza, la administración pública, la radio y la televisión, con la finalidad de poner impedimentos al ejercicio del derecho de huelga. La CC.OO destaca además que el Gobierno no ha consultado jamás a las organizaciones sindicales acerca de la introducción de tales medidas.

En su respuesta el Gobierno se refiere a informaciones ya comunicadas en el marco de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical, así como en el curso de las discusiones mantenidas en la Comisión de Aplicación de la Conferencia Internacional del Trabajo y en el seno del Consejo de Administración.

La Comisión ha recibido las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1466, aprobadas por el Consejo de Administración en noviembre de 1989 (268.o informe).

En tal contexto la Comisión recuerda que las organizaciones sindicales tienen como objetivo defender los intereses de sus miembros y que la huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen para alcanzar dicho objetivo. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho se puede limitar e incluso prohibir: a) con respecto a funcionarios que actúan como órganos de la potestad pública; b) en los servicios esenciales, es decir aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la salud o la seguridad de la persona y, por último, c) en casos de crisis nacional aguda, por un período limitado.

En cuanto al mantenimiento de un servicio mínimo, la Comisión ha indicado en el párrafo 215 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1983, que cuando un sector importante de la economía cesa su actividad en forma total o prolongada se podría derivar una situación tal que resultarían expuestas la vida, la seguridad o la salud de la población y, en tales casos, parecería legítimo que pudiera mantenerse un servicio mínimo para una categoría de personal determinado en casos de huelga cuya amplitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda. Para ser aceptable, tal servicio mínimo debería, por una parte, limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la población y, por otra parte, las organizaciones de trabajadores deberían, si lo desean, poder participar en su definición, al igual que los empleadores y las autoridades públicas. Un sistema de servicio mínimo de esta suerte podría también utilizarse en los servicios esenciales para evitar una prohibición total de la huelga en los mismos.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1466, confía pues que en el futuro las organizaciones profesionales podrán participar en la definición del servicio mínimo que se debe mantener en casos de huelga, y solicita al Gobierno se sirva comunicar todo decreto que adopte con tal finalidad, sin dejar de indicar la función que han desempeñado las organizaciones profesionales en la aplicación de tales servicios.

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