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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Espagne (Ratification: 1967)

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1. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de las detalladas informaciones que ha comunicado el Gobierno en sus memorias, recibidas en 1988 y 1989, así como de las copias de sentencias y convenios colectivos adjuntas a la primera de dichas memorias.

La Comisión ha tomado nota con especial interés de que, según la interpretación del artículo 14 de la Constitución Nacional dada por el Tribunal Constitucional en sentencia 31/84, de 7 de marzo de 1984, el salario debe ser igual, no sólo cuando se realiza el mismo trabajo, sino también cuando el trabajo que se compara tiene un valor igual. La Comisión también ha tomado nota con interés de la adopción de la ley núm. 8, de 7 de abril de 1988, y en especial de sus disposiciones relativas a las infracciones y sanciones para casos de discriminación salarial que se basen, entre otros motivos, en circunstancias de sexo; también ha tomado nota de que en virtud de la misma ley se han reforzado las actividades de la inspección de trabajo y que en el transcurso de 1988 y 1989 un 15 por ciento de infracciones comprobadas se han referido a discriminaciones en la remuneración.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, por un trabajo de igual valor en el sentido del Convenio. En relación con lo que expresara en los párrafos 138 a 150 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, la Comisión desearía especialmente contar con informaciones recientes sobre los métodos y criterios utilizados en la práctica para evaluar en forma objetiva los puestos de trabajo y determinar su valor comparativo y la consiguiente remuneración.

2. La Comisión agradecería además que el Gobierno se sirva indicar en qué forma el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica a los trabajadores en el sector público, incluidos los funcionarios. Sírvase comunicar los eventuales textos adoptados en aplicación de la ley núm. 30/1984, así como ejemplares de los convenios colectivos que se concluyan como consecuencia de las negociaciones con los sindicatos relativos a la evaluación y clasificación de puestos de trabajo en este sector.

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