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Observation (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Chili (Ratification: 1925)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, incluidas las respuestas a sus anteriores comentarios. Después de examinar la ley núm. 18620, de 6 de julio de 1987, relativa al Código del Trabajo, por la que se derogan las disposiciones anteriores que ya habían sido objeto de comentarios, la Comisión observa que la divergencia que había señalado respecto a ciertas disposiciones del Convenio subsisten en el nuevo Código del Trabajo.

Artículo 2, b), del Convenio. El artículo 39 del decreto ley núm. 2200 de 1978 (tal como ha sido modificado por las leyes núm. 18018, de 10 de agosto de 1981, y núm. 18372, de 12 diciembre de 1984), que limitaba la semana de trabajo a cinco días (nueve horas y media por día), y la jornada de trabajo a diez horas diarias, manteniendo, sin embargo, las 48 horas semanales, se había considerado contraria a esa disposición del Convenio, que fija en nueve horas la duración máxima de la jornada laboral en los establecimientos industriales públicos o privados. El artículo 27 del nuevo Código del Trabajo prevé disposiciones idénticas. La Comisión toma nota de que la repartición de la semana de trabajo en cinco días de nueve horas y 36 minutos diarios de trabajo se compensa con un día más de descanso semanal. La Comisión toma nota asimismo de la preocupación del Gobierno de no establecer un tratamiento jurídico distinto entre los trabajadores de la industria y los del comercio, para quienes la duración diaria del trabajo puede alcanzar diez horas. Sin embargo, la Comisión considera que persiste una divergencia con el artículo 2, b), del Convenio y ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para evitar sobrepasar en 30 minutos diarios la jornada de nueve horas admitida por esta disposición del Convenio.

Artículo 6. El artículo 42 del decreto ley núm. 2200, que permite a las partes convenir que se pueden hacer hasta dos horas extraordinarias por día en los empleos que por su naturaleza no perjudican la salud de los trabajadores, al igual que el artículo 43, párrafo 2, según el cual las horas consideradas extraordinarias que excedan del horario establecido y sólo con el conocimiento del empleador se habían juzgado contrarias a las prescripciones de esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 6, párrafo 1, b), estipula que las excepciones temporales a la duración normal del trabajo sólo se autorizan para que las empresas puedan hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, al propio tiempo que el artículo 6, párrafo 2, estipula que el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse debe determinarse con antelación. La Comisión comprueba también aquí que los artículos 30 y 31 del nuevo Código del Trabajo mantienen las antedichas divergencias. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para no hacer derogaciones a la duración normal del trabajo más que en los casos previstos por el Convenio y para fijar por anticipado el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas. También recuerda que el límite de dos horas extraordinarias por día sin un límite anual razonable puede dar lugar a abusos que serían sin duda contrarios al espíritu que inspira la redacción del Convenio.

La Comisión confía en que el Gobierno pueda en fecha próxima tomar las medidas que permitan armonizar plenamente la legislación con el Convenio.

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