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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 110) sur les plantations, 1958 - Nicaragua (Ratification: 1981)

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Demande directe
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En relación con sus anteriores comentarios la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

1. Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículo 42 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, la Asamblea Nacional examinará un nuevo Código del Trabajo en el transcurso de sus próximas reuniones y que permitirá eliminar las ambigüedades que puedan existir en la legislación respecto al derecho del trabajador que deja su empleo a obtener la parte salarial que haya devengado con relación a las vacaciones, cualesquiera que sean las circunstancias o el motivo del cese de la relación laboral. La Comisión toma nota asimismo que existen mecanismos jurídicos que permiten al trabajador reivindicar el pago de este salario con la asistencia jurídica gratuita del Ministerio del Trabajo. La Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo con las disposiciones apropiadas se adopte en un futuro próximo y ruega al Gobierno que comunique un ejemplar del mismo tan pronto como sea posible.

2. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las informaciones necesarias relativas a los demás puntos siguientes planteados en la anterior solicitud directa:

Artículo 74, párrafo 1, c). La Comisión ruega al Gobierno que indique si (y en virtud de qué disposiciones) la inspección del trabajo está facultada para señalar a la atención de las autoridades competentes las deficiencias y los abusos que no están específicamente incluidos en las disposiciones legales vigentes, tal como lo exige este artículo del Convenio.

Artículo 76. La Comisión ruega al Gobierno que comunique indicaciones detalladas sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y que precise cuáles son las medidas que les garantizan la estabilidad en el empleo y su independencia de cualquier cambio de gobierno y de toda influencia externa indebida.

Artículo 79, a). La Comisión ha tomado nota de que, según los términos del artículo 30, 3) del Reglamento de los inspectores del trabajo se prohíbe a estos inspectores aceptar donativos de los empleadores o de los trabajadores de la región cuya vigilancia se les ha confiado. La Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio tienen un alcance más amplio prohibiéndoles todo interés, directo o indirecto, en las empresas que corresponden a su control. La Comisión espera que se tomarán medidas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio y ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado a este efecto.

Artículo 84. La Comisión ruega al Gobierno que comunique ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones que no se han adjuntado a la última memoria.

Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

3. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios siguientes por ella formulados sobre la aplicación de otros convenios:

Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. Véanse los comentarios formulados en 1987 relativos a la aplicación del Convenio núm. 95.

Parte VIII (Indemnización por accidentes del trabajo), artículo 51. Véanse los comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 12.

Parte IX (Derecho de sindicación y de negociación colectiva). Véanse los comentarios formulados en 1989 sobre la aplicación del Convenio núm. 98.

Parte X (Libertad sindical). Véanse los comentarios formulados en 1989 relativos a la aplicación del Convenio núm. 87.

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