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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Angola (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.

Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que, según el título I de la ley núm. 11/75, de 15 de diciembre de 1975, se castiga con penas de prisión en un campo de producción algunas infracciones a la disciplina del trabajo, tales como la no utilización de medios de producción, la resistencia pasiva al trabajo, el rebasamiento del crédito de horas acordadas para actividades sindicales a los miembros de las comisiones y a los delegados sindicales para ejercer sus funciones durante las horas de servicio, la paralización del trabajo y las huelgas no decretadas por los sindicatos o las comisiones obreras, y todos los demás actos que perjudican gravemente el proceso de producción, incluida toda negociación salarial celebrada a pesar de la prohibición establecida por el decreto de 30 de junio de 1976 sobre la suspensión de todas las negociaciones de carácter salarial.

La Comisión había tomado nota de que había dado comienzo un proceso de examen de sus comentarios. En su última memoria, el Gobierno indica que está en curso una revisión de la ley y que ya han sido derogados los apartados a), b), e) y k) del artículo 1.

La Comisión observa que sus comentarios se refieren, además de al apartado a), a los apartados g), h) y m) del artículo 1 de la ley núm. 11/75.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para armonizar a la mayor brevedad las disposiciones del artículo 1 de la ley núm. 11/75 con el artículo 1, c) y d), del Convenio.

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