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Demande directe (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 140) sur le congé-éducation payé, 1974 - Espagne (Ratification: 1978)

Autre commentaire sur C140

Observation
  1. 1995
  2. 1993
Demande directe
  1. 2019
  2. 2001
  3. 1992
  4. 1991

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación sindical de Comisiones Obreras (CCOO), así como de la memoria detallada del Gobierno relativa a diferentes aspectos de la formación profesional.

La UGT declara que no existe el derecho a la licencia pagada de estudios en el estatuto de los trabajadores pero que el artículo 22 del mismo delega a la negociación colectiva la concreción de los derechos mencionados en dicho artículo. Afirma que pocos convenios colectivos han reconocido el derecho a la licencia para estudios, ninguno el de educación sindical, y que el Gobierno no ha dado curso a las reivindicaciones presentadas al respecto. La UGT sugiere que se cree un mecanismo claro que garantice la aplicación de la cuota de Formación Profesional con posibilidades claras de participación sindical.

La CCOO declara que el artículo 11 del Convenio no se aplica plenamente, por cuanto solamente los períodos de exámenes, y no los de formación, constituyen la licencia pagada. En lo que respecta a la cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, afirma que existe un total desacuerdo, por lo cual el Gobierno debe legislar sobre la licencia pagada de estudios, tal como se exige.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 22 del estatuto de los trabajadores de 10 de marzo de 1980, un trabajador tiene el derecho a un tiempo libre necesario para rendir exámenes y para expresar su preferencia en cuanto al turno de trabajo, si está asistiendo a un curso regular de estudios con miras a obtener calificaciones académicas o laborales. Un trabajador también tiene el derecho de ajustar sus horas normales de trabajo, de modo tal que le permitan asistir a cursos de formación profesional, o el derecho de que se le imparta la formación necesaria u otra licencia de formación, manteniéndosele el trabajo. El artículo 37 del estatuto contiene disposiciones para períodos excepcionales de tiempo libre, ninguno de los cuales se refiere a la licencia de estudios.

La Comisión toma nota también de la información comunicada por el Gobierno en cuanto al programa de formación profesional durante las horas de trabajo, Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional (Plan FIP), y su dependencia de los convenios colectivos para el pago de prestaciones económicas adecuadas. Sin embargo, agradecería que el Gobierno comunicara la información solicitada en el formulario de la memoria en cuanto al modo en que se aplica el presente Convenio, especialmente:

1) las medidas que han sido adoptadas para garantizar a los trabajadores el disfrute de la licencia con fines educativos durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas (artículos 1, 3 y 11);

2) los términos según los cuales la licencia es concedida en la práctica con los fines establecidos en el artículo 3, incluidas las condiciones para las prestaciones, la extensión de la licencia y el nivel de las prestaciones económicas;

3) las estadísticas de que se dispone sobre el número de trabajadores a quienes se concede la licencia pagada de estudios (parte V del formulario de la memoria); y

4) todas las medidas adoptadas a la luz de los comentarios de CCOO en lo relativo a la formulación y la aplicación de la política destinada a fomentar la licencia pagada de estudios (artículos 2 y 6).

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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