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Demande directe (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Guatemala (Ratification: 1988)

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Demande directe
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. Ruega al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sírvase comunicar información completa sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en virtud de esta disposición del Convenio, tanto en el sector privado como en el sector público.

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión comprueba que el artículo 122 del Código del Trabajo autoriza hasta cuatro horas de trabajo extraordinario por día. Recuerda que el hecho de emplear a un trabajador cuatro horas extraordinarias por día sin restricción alguna (límite mensual o anual, por ejemplo), sobrepasa ampliamente las excepciones autorizadas por el Convenio y contradice claramente el espíritu con que fue redactado el Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las circunstancias en las cuales puede recurrirse a las horas extraordinarias, así como el número máximo razonable de horas extraordinarias que puede ser autorizado en cada caso. La Comisión ruega asimismo al Gobierno comunique información sobre la aplicación de esta disposición del Convenio en el sector público.

Artículo 8, párrafo 1, a) y b). Sírvase comunicar información sobre el modo en que se ha dado efecto a estas disposiciones del Convenio en los sectores privado y público.

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