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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Indonésie (Ratification: 1957)

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En referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información de seguimiento comunicadas por el Gobierno sobre el caso núm. 1431, señalado por el Consejo de Administración en sus reuniones de mayo-junio y noviembre de 1990 (informe 272.o, párrafo 19, e informe 275.o, párrafo 19).

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

- ausencia de disposiciones legislativas suficientemente específicas para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de trabajo (artículo 1 del Convenio);

- de modo similar, la ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2);

- restricciones a la libre negociación colectiva, por las cuales solamente las federaciones que abarquen al menos 20 provincias y que reúnan un amplio número de sindicatos pueden concluir convenios colectivos de trabajo, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno repite sus declaraciones anteriores en el sentido de que las disposiciones de la ley núm. 12/1964 y el reglamento ministerial de aplicación núm. PER.04/MEN/1986 garantizan protección suficiente en el momento de la contratación y durante la relación de trabajo, pero no hace referencia alguna al reglamento sobre convenios de trabajo mencionado en su memoria anterior como un posible medio de complementación de la legislación vigente. Toma nota también de que el código de conducta adoptado en virtud de la decisión ministerial núm. Kep.120/MEN/1988 fortalece la garantía de protección contra el despido. Sin embargo, la Comisión desea recordar a este respecto que el artículo 1 del Convenio se refiere a una "adecuada" protección, y observa que, si bien la actual legislación contribuye en buena medida a su otorgamiento, las disposiciones de compensación no son suficientes por sí solas.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno le informe sobre toda medida propuesta o adoptada para garantizar una protección específica contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación (por ejemplo, _se encuentra contemplada en el código de conducta la negativa del empleador a contratar a un trabajador debido a su afiliación sindical?) y durante el curso del empleo (parece insuficiente el procedimiento de queja que, por lo visto, figura en el capítulo IV (3) de las disposiciones adoptadas por decisión ministerial núm. Kep.1109/MEN/1986, que adopta un manual sobre el establecimiento, el desarrollo y la protección de los sindicatos de trabajadores, en caso de traslados, descalificaciones y otras medidas consideradas antisindicales).

2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el reglamento ministerial núm. PER.05/MEN/1987 se encuentra aún en fase de revisión, y de que otros textos garantizan protección a los sindicatos contra la injerencia de los empleadores, es decir, la decisión ministerial núm. Kep.120/MEN/1988, adoptó un código de conducta para la prevención y el establecimiento de conflictos laborales y la decisión ministerial núm. Kep.1109/MEN/1986. La Comisión solicita al Gobierno comunique información sobre la forma en que se utilizan en la práctica estos dos últimos textos.

3. Restricciones a la negociación colectiva. La Comisión agradece al Gobierno la comunicación de un ejemplar del reglamento ministerial núm. 05/MEN/1987 (que deroga el reglamento ministerial de 1975 criticado en observaciones anteriores). Sin embargo, lamenta tomar nota de que el nuevo texto no modifica sustancialmente el sistema de registro de los sindicatos. Si bien es verdad que se suprimió la exigencia de que la organización de trabajadores sea una federación, la exigencia de que la organización laboral abarque al menos 20 provincias permanece, con el añadido de otra exigencia, la de que abarque 100 distritos y 1.000 "unidades de trabajo dentro de las empresas" (artículo 2). Dado que el reglamento núm. 49 de 1954 sobre la elaboración y la conclusión de convenios colectivos y el reglamento núm. PER.02/MEN/1978 sobre el reglamento de las empresas y la negociación de un acuerdo para los convenios colectivos se refieren a que los sindicatos registrados tienen el derecho de concluir acuerdos, la Comisión considera que estas exigencias de registro imponen un gran obstáculo al derecho de las organizaciones de trabajadores a la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno reexamine su legislación para armonizarla con el Convenio, e informe a la Comisión en su próxima memoria sobre los progresos realizados en torno a esto.

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