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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Norvège (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 55 de la ley núm. 45/1977, que trata de la protección del trabajador y el medio ambiente de trabajo.

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en sus conclusiones de marzo de 1983 relativas al examen de la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos de Noruega (LO) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, consideró que el artículo 55A de la ley mencionada de Noruega estaba redactado en una forma tal que los empleadores podían interrogar a los solicitantes de empleo sobre sus opiniones políticas, convicciones religiosas o concepciones culturales, aun cuando esas opiniones no fueran requisito inherente para desempeñar un determinado empleo. El Consejo de Administración solicitó al Gobierno que informara cómo se garantizaba la observancia del Convenio cuando se aplicaba el mencionado artículo 55A. El Consejo de Administración solicitó al Gobierno la adopción de medidas para que el artículo 55A fuera redactado, interpretado y aplicado de modo tal que estuviera de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio y que comunicara informaciones sobre la manera de garantizar el respeto del Convenio en la aplicación del artículo 55A de la ley.

En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la decisión del Tribunal del Distrito de Oslo, de la orden del Alto Tribunal de Eidsivating y de la orden del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986 sobre la acción legal iniciada, entre otros, por la Unión Noruega de Empleados del Servicio Público contra el Consejo de Dirección de un colegio cristiano para la formación de trabajadores sociales (Diasos). En su sentencia el Tribunal Supremo dictaminó que una política de personal aplicada por una institución religiosa destinada a trabajadores sociales que exija que todos los candidatos a un empleo sean consultados en relación con su fe cristiana no es contrario al artículo 55A de la ley sobre la protección de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo.

La Comisión recuerda que el Gobierno, a instancia del Parlamento (Storting), había emprendido en 1986 un análisis y evaluación completos sobre la relación que puede haber entre el artículo 55A y el Convenio por una parte y los convenios europeos y las convenciones de las Naciones Unidas por otra parte. El Gobierno había declarado que no se había completado aún este estudio. El Gobierno también había indicado no haber recibido nuevas informaciones que indicaran que el artículo 55A se aplicaba en forma contraria al Convenio y que desde 1987 no se había iniciado ningún juicio que tuviese como fundamento el artículo 55A. La Comisión también recuerda que en una carta de la LO se declaraba que en junio de 1989 se había establecido una Comisión para estudiar si procedía introducir algún cambio en la referida ley.

A este respecto la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual una comisión tripartita designada por el Gobierno, se encargaba de estudiar una revisión total de la ley mencionada y por lo tanto la posible revisión del artículo 55A de esta ley, esperándose disponer de los resultados de esta tarea para fines de 1991.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados del estudio realizado a petición del Storting, así como sobre las labores de la comisión tripartita antes mencionada, sin dejar de comunicar informaciones relativas a la aplicación del artículo 55A en la práctica.

La Comisión también expresa su esperanza en que mediante una revisión, o por otros procedimientos adecuados, el artículo 55A de la ley será redactado, interpretado y aplicado de tal forma que deje de estar en conflicto con el Convenio y, en particular, que no admita la discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, salvo con respecto a las calificaciones exigidas para desempeñar un empleo determinado.

La Comisión dirige en forma directa al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos del Convenio.

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