ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - République-Unie de Tanzanie (Ratification: 1962)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.

La Comisión toma nota especialmente de las indicaciones de Gobierno en el sentido de que considera las observaciones formuladas por la Comisión como válidas y de que la legislación se encuentra en la actualidad en revisión. La primera parte de la revisión abarca la legislación laboral. El proyecto de texto de las leyes revisadas ha sido ya debatido por las organizaciones de empleadores y de trabajadores y por el Consejo Consultivo del trabajo, y serán presentados ante la Asamblea Nacional tan pronto como sea posible. La segunda parte del ejercicio de revisión abarca otra legislación que requiere consultas interministeriales amplias: el Ministro de Trabajo y la Comisión de Revisión de la Legislación Laboral de la Comisión de Reforma de la Legislación, en las que están representadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se encuentran trabajando en un informe final que será sometido al Gobierno para la adopción de otras medidas. La Comisión de revisión de la legislación laboral ha incluido entre sus recomendaciones los comentarios y las observaciones de la Comisión como cuestiones que requieren una atención inmediata.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará más información sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio, y sobre las disposiciones efectivamente adoptadas sobre los temas a los que se refirió la Comisión anteriormente, y que son los siguientes:

Tanganyica

1. Cultivo obligatorio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace años, ha tomado nota de que la ordenanza del Gobierno local y, a raíz de su derogación, la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito) de 1982, y el artículo 121, e), de la ordenanza sobre empleo (en la forma enmendada por la ley núm 82 de 1962), facultan a las autoridades locales a imponer cultivos obligatorios y de que el Gobierno nacional ha aprobado reglamentos, a decir verdad formulados por Consejos de distrito, en virtud de los cuales se impone dicho cultivo obligatorio a residentes propietarios de tierras. Aunque se había hecho referencia a la inminente amenaza del hambre en el transcurso de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1984, respecto de la aplicación del Convenio en la República Unida de Tanzanía, la Comisión tomaba nota de que varios reglamentos, adoptados en 1984 y 1984, disminuyen específicamente la producción de cultivos alimentarios, ya que en los referidos reglamentos se obliga a los residentes propietarios de tierras a cultivar y mantener superficies fijas de cultivos comerciales, cuya contravención puede ser castigada con multa y prisión.

Hace también bastantes años que el Gobierno viene indicando que tiene la intención de revisar la legislación para garantizar la observancia del Convenio; se solicitaron a la OIT proposiciones concretas a estos efectos, que fueron enviadas en mayo de 1982. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la legislación laboral está actualmente en revisión, pero señala que los reglamentos que imponen los cultivos obligatorios son de práctica real en virtud de la ley de 1982 sobre gobiernos locales (autoridades de distrito). Al tomar nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en el sentido de que la mencionada legislación sería revisada a fin de garantizar la observancia del Convenio, la Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias sin mayor demora para armonizar con el Convenio la ley de 1982 sobre gobiernos locales (autoridades de distrito), el artículo 121, e), de la ordenanza sobre el empleo, y cualesquiera reglamentos elaborados y aprobados al respecto, y en que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a estos efectos.

2. Obligación general de trabajar. En comentarios anteriores, la Comisión se refería a la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, en la que se prevé el establecimiento de un mecanismo para regular y facilitar la contratación de todas las personas aptas físicamente para trabajos de producción. En virtud del artículo 3 de dicha ley, cada autoridad gubernamental dispondrá lo necesario para que toda persona físicamente apta de más de 15 años de edad y residente en su zona de jurisdicción, ejerza un trabajo productivo u otro empleo lícito; a estos efectos, las autoridades legales establecerán y mantendrán registros de empleadores y de todos los residentes capacitados para el trabajo (artículos 13 y 14) y prepararán un sistema, mediante el cual el empleador inscrito puede utilizar a los residentes desempleados registrados que estén disponibles en la zona de jurisdicción (artículo 20). En virtud del artículo 17 de la ley, las disposiciones tomadas por el Ministro de Trabajo y Desarrollo de mano de obra prevén facultades para proceder al traslado a otros distritos y empleo subsiguiente de residentes desempleados y, en virtud del artículo 24, el incumplimiento de cualquer disposición de esta ley puede ser castigado con multa y prisión. Con referencia a las explicaciones que figuran en los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 de su Estudio general de 1979 sobre la Abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala que es incompatible con el Convenio cualquier legislación que obligue a todos los ciudadanos capacitados físicamente a ejercer una ocupación remunerada, so pena de sanciones.

La Comisión confía en que se adoptarán a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la ley de despliegue de recursos humanos y en que el Gobierno indicará las diposiciones adoptadas.

3. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la ley de 1983 sobre normas escritas (enmiendas varias) (núm. 2), se había enmendado el artículo 176 del Código Penal, incorporando, entre otros, el nuevo párrafo 8), por el que se castiga a toda persona físicamente apta que no ejerza un trabajo productivo, ni posea medios evidentes de subsistencia. La Comisión, después de tomar nota de que las personas a las que se puede aplicar el artículo 176 del Código Penal pueden ser objeto de medidas administrativas, en virtud de la ley de despliegue de recursos humanos (véase más adelante el párrafo 5), la Comisión solicitó al Gobierno que suministrase información completa sobre la aplicación en la práctica del artículo 176, 8), incluidas cualesquiera decisiones judiciales que definan o aclaren su alcance y cualesquiera directrices aplicadas por las autoridades administrativas que establezcan quiénes son punibles en virtud de esta disposición. La Comisión confía en que el Gobierno reexamine el artículo 176, 8) del Código Penal, teniendo en cuenta el Convenio y las explicaciones que contienen los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 del Estudio general de 1979 sobre la Abolición del trabajo forzoso antes mencionado, y en que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio.

4. Trabajo obligatorio para fines públicos y planes de desarrollo. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión observa que, contrariamente al Convenio, en la Parte X de la ordenanza sobre el empleo, se autoriza la imposición del trabajo forzoso para fines públicos, y que el artículo 6 de la ley de 1969 sobre los comités para el desarrollo de los distritos faculta a estos comités para dar instrucciones mediante las cuales se exige a todos los ciudadanos adultos residentes del distrito que participen en la ejecución de planes de desarrollo, agrícola o pastoral, en la construcción de obras o de edificios para el bienestar social de los residentes, en la creación de cualquier industria o en la construcción de cualquier obra de utilidad pública. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno en el sentido de que se modificará la Parte X de la ordenanza sobre el empleo y el artículo 6 de la ley de Comités para el desarrollo de los distritos cuando se adopte el nuevo Código de Trabajo que se encuentra en preparación.

La Comisión confía en que se adoptarán pronto las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la Parte X de la Ordenanza sobre desempleo y el artículo 6 de la ley de Comités para el desarrollo de los distritos, y en que el Gobierno anunciará las disposiciones adoptadas a esos fines.

5. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los artículos 4 a 8 de la ley de 1969 sobre reasentamiento de delincuentes, y de los artículos 4 y 17 del Reglamento de 1969 sobre reasentamiento de delincuentes, por los que se permite, mediante decisión administrativa, que se dicten órdenes de reasentamiento para hacer trabajos obligatorios. Además, en virtud de los artículos 26 y 27 de la ley de despliegue de recursos humanos, el Ministro deberá hacer los arreglos necesarios para que pueda realizarse un traslado fácil y coordinado, o adoptar cualquier otra medida que permita la rehabilitación y el despliegue de las personas acusadas o previamente condenadas, en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Penal. Aunque en 1984, la Comisión ya había tomado nota de la declaración del Gobierno de que se habían sometido a la autoridad competente las proposiciones para revisar las disposiciones de la ley y del Reglamento sobre el reasentamiento de delincuentes, a los efectos de tomar una decisión, el Gobierno declaraba simplemente en su memoria para el período que finalizó en octubre de 1987, que no se conocía ningún caso en el que se hubiera aplicado el trabajo obligatorio en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En su memoria para el período que finalizaba el 15 de octubre de 1988, el Gobierno añade que, como en Tanzanía sólo se puede obligar a la realización de un trabajo a una persona como consecuencia de una sentencia dictada por el tribunal judicial, se deduce que no cabe imponer un trabajo obligatorio en virtud de un órgano administrativo o extrajudicial. La Comisión toma nota nuevamente de estas indicaciones y espera que enmienden, por tanto, las disposiciones de la ley y del Reglamento de 1969 sobre el reasentamiento de delincuentes, mencionadas anteriormente, en virtud de las cuales, se autoriza, al parecer, la imposición de un trabajo obligatorio por orden administrativa, para garantizar, por la ley, que no cabe imponer un trabajo obligatorio a los delincuentes sino es como consecuencia de su condena en un tribunal judicial, y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer