National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del contenido de la nueva ley orgánica del trabajo de 27 de noviembre de 1990.
La Comisión toma nota con satisfacción de las mejoras introducidas en la nueva ley orgánica (véase observación de la Comisión) con relación a la anterior ley orgánica y al proyecto de nueva ley orgánica.
La Comisión desea señalar sin embargo que a pesar de la reducción del número de trabajadores requeridos para formar sindicatos en la ley orgánica del trabajo con respecto al proyecto de ley, parece demasiado elevada la exigencia de 100 trabajadores no dependientes para que puedan formar sindicatos profesionales, sectoriales o de industria (artículo 418). La Comisión desea poner de relieve asimismo que el artículo 404 exige un período de residencia demasiado largo (diez años) para que los extranjeros accedan a cargos sindicales, si bien el Gobierno declara que no ha entravado ni entravará la libre elección de representantes sindicales, sean o no nacionales. Además, la Comisión nota que el artículo 496 declara que "el derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta ley cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a sus instituciones". La Comisión estima que el concepto de "perjuicio irremediable" parece demasiado general y recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia constante el derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones importantes o de prohibición con respecto a la función pública o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión ruega al Gobierno que facilite precisiones sobre el alcance de dichos conceptos, sobre su aplicación en la práctica, incluida toda decisión de las autoridades al respecto. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que informe sobre los sindicatos de trabajadores no dependientes que se formen, especificando los sectores.
La Comisión agradecería por otra parte al Gobierno que indicara si la disposición contenida en el artículo 497, a) de la ley orgánica (que parece subordinar la legalidad de la huelga al cumplimiento de la convención colectiva o a la mejora de las condiciones de trabajo) tiene por efecto considerar ilegales las huelgas contra la política económica del Gobierno incluso cuando dicha política repercute en las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores.
La Comisión solicita del Gobierno que facilite comentarios e informaciones sobre los mencionados puntos.