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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Tunisie (Ratification: 1962)

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Observation
  1. 1996
  2. 1994
  3. 1992
  4. 1991

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1. En sus comentarios precedentes, la Comisión se había referido a:

- las disposiciones del decreto ley núm. 62-17, de 15 de agosto de 1962, que permiten obligar a efectuar un trabajo reeducativo en obras del Estado a toda persona del sexo masculino que, de mala fe, se niegue a trabajar;

- las disposiciones de la ley núm. 78-22, de 8 de marzo de 1978, que establece el servicio civil, en virtud de las cuales todo tunecino cuya edad oscile entre 18 y 30 años, incapaz de demostrar que tiene un empleo o está inscrito en un establecimiento escolar o de formación profesional, pueda ser afectado, por un período de un año o más, a trabajar en proyectos de carácter económico y social o de desarrollo rural o urbano, bajo pena de obligarlo a cumplir un trabajo reeducativo en caso de negativa o deserción.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la armonización de dichos textos con el Convenio es objeto de examen por parte de una comisión interdepartamental constituida en junio de 1989.

La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto. Espera que el Gobierno comunicará en breve informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para modificar los textos de que se trata a fin de armonizarlos con el Convenio.

2. La Comisión, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 86-27, de 2 de mayo de 1986, los reclutas podían, en especial ser asignados a trabajar en unidades de desarrollo, en la administración o en las empresas, y de que, en virtud del decreto de aplicación núm. 87-1014, de 2 de agosto de 1987, estaban sometidos a las normas militares.

La Comisión había observado que tras una formación militar de base y después de haber satisfecho las necesidades de las unidades de servicio de las fuerzas armadas, los reclutas podían, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 89-51 que ha derogado la ley núm. 86-27 de 1986 sin modificar sustancialmente las disposiciones de que se trata, ser encaminados, sea en concepto de una asignación colectiva a las fuerzas de seguridad interior y a las unidades de desarrollo, sea en concepto de una asignación individual a la administración o las empresas o en el marco de la cooperación técnica. Los ciudadanos no sometidos a las obligaciones del servicio nacional pueden ser convocados individualmente en concepto de servicio civil, salvo en los casos de incapacidad física absoluta, para ser empleados en caso de necesidad en los servicios administrativos, económicos, sociales y culturales.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual la ley núm. 89-51 no es una ley represiva y que reglamenta una obligación que se desprende del artículo 15 de la Constitución de 1959 en concepto de la cual "la defensa de la patria y la integridad del territorio constituyen un deber sacro para cada ciudadano".

Toma nota además de que, según el Gobierno, la asignación colectiva en las fuerzas de seguridad interior y en las unidades de desarrollo se justifica por el hecho de que las fuerzas de seguridad interior forman parte integrante de las fuerzas armadas y que, por otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional tiene a su cargo la participación en trabajos de construcción de caminos y de infraestructuras, sobre todo en las regiones aisladas o de difícil acceso.

En su memoria, el Gobierno explica, por otro lado, que la asignación individual en la administración o las empresas o en el marco de la cooperación técnica se basa en el voluntariado. Los reclutas son puestos a disposición de dichas instituciones por decreto del Ministro de la Defensa Nacional tras haber efectuado un período de formación militar. Esta asignación está motivada por razones de orden económico y por el interés nacional: se trata de evitar que la obligación de servicio nacional no prive a las administraciones y a las grandes empresas del personal responsable y de los técnicos necesarios a la buena gestión de estos servicios fundamentales para el desarrollo del país.

El Gobierno especifica que los militares en situación de destacamento son remunerados de conformidad con las disposiciones del decreto núm. 1232, de 1.o de agosto de 1990, relativo a la fijación de las modalidades de aplicación de destacamento de los reclutas del servicio nacional para cumplir su servicio fuera de las unidades de las fuerzas armadas así como las condiciones de su remuneración.

La Comisión advierte que el decreto núm. 1232, de 1.o de agosto de 1990, comprende entre otras cosas las disposiciones siguientes:

- los servicios del Estado, las colectividades públicas locales, los establecimientos públicos, las empresas privadas dan a conocer al Ministerio de Defensa Nacional sus necesidades en materia de personal responsable y de personal especializado (artículo 2);

- los reclutas son puestos a disposición de las instituciones por decreto del Ministro de la Defensa Nacional; este último puede en cualquier momento poner término a la asignación, para el período restante, el recluta es trasladado a una de las formaciones del ejército (artículo 6);

- el asignado individual a la administración o a las empresas recibe del Ministerio de la Defensa Nacional y en concepto de remuneración, un sueldo decretado según su grado (artículo 8);

- el empleador abona cada mes al fondo del servicio nacional la remuneración adeudada al asignado individual en concepto de su empleo, tras la deducción de las cargas sociales (artículo 10).

La Comisión recuerda que el campo de aplicación del Convenio se extiende al servicio militar, salvo en lo que atañe a los trabajos de carácter puramente militar (artículo 2, párrafo 2 a) del Convenio). Los trabajos impuestos a reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos aquellos que se refieren al desarrollo del país, no ofrecen este carácter puramente militar. Además, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957, igualmente ratificado por Túnez, en el artículo 1, b) prohíbe específicamente el recurso a trabajos obligatorios con fines de desarrollo económico.

La Comisión no puede dejar de referirse al respecto a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso donde ha examinado las obligaciones que se desprenden de los convenios en la materia y describe los problemas planteados por la utilización de reclutas con fines no militares. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio en la materia.

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