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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - République-Unie de Tanzanie (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de que durante los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991, el Gobierno había indicado que las consultas ministeriales realizaban progresos encaminados a enmendar una serie de disposiciones, incluidas algunas disposiciones del Código Penal de la ley sobre la prensa, de la ley sobre la marina mercante y de la ley sobre los tribunales permanentes de trabajo, sobre las cuales la Comisión había formulado observaciones durante varios años.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones al respecto.

La Comisión recuerda que en concepto del artículo 3 de la Constitución de Tanzanía, este país dispone de un partido político que ejerce poderes ejecutivos sobre todas las cuestiones de conformidad con la Constitución y la constitución del partido, siendo el Partido Revolucionario, Chama cha Mapinduzi (CCM) el partido político único.

La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (doc. CCPR/C/42/Add. 12 de 26 de agosto de 1991), según el cual el partido había iniciado un debate sobre la conveniencia de continuar o no con un Estado de partido único. En marzo de 1991 el Presidente estableció una Comisión Presidencial que recibió el mandato de examinar las opiniones de la población con miras a permitir que se tomara una decisión acerca de si se debería continuar con el actual sistema o transformarlo. Se espera que la Comisión someta su informe final a mediados de 1992.

La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre las decisiones adoptadas en consonancia con los resultados obtenidos por la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará asimismo información sobre las medidas adoptadas para ajustar la legislación al Convenio y sobre las previsiones adoptadas sobre los siguientes puntos:

Tanzanía continental

1. En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que se podía imponer trabajo forzoso u obligatorio en los casos comprendidos en el artículo 1, a), c) y d) del Convenio, en virtud de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1, a), del Convenio. En virtud del artículo 25 de la ley de 1976 sobre la prensa, el Presidente puede suspender la publicación de cualquier periódico si considera que esta medida es necesaria en beneficio del interés público o de la paz y el orden. Toda persona que imprima o publique un periódico suspendido, o venda o distribuya ejemplares del mismo en un lugar público, es pasible de una pena de prisión (que, en virtud del título XI de la ley de prisiones de 1977, implica la obligación de trabajar). La Comisión hizo igualmente referencia a las secciones 6, 8, 9, a), 12, i) y ii), 19 a 21 de la ordenanza sobre las sociedades (en virtud de la cual las autoridades administrativas gozan de amplios poderes discrecionales para rehusar o cancelar el registro de sociedades, siendo pasible de una pena de prisión que implica la obligación de trabajar la participación en las actividades de una sociedad no registrada).

La Comisión hizo igualmente alusión a las explicaciones ofrecidas en los párrafos 102 a 109 y 138 a 140 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso u obligatorio donde señalaba toda sanción penal que implicara la obligación de realizar un trabajo penitenciario es contraria al Convenio cuando se impone a personas sancionadas con penas de prisión por expresar opiniones políticas u opiniones opuestas al sistema político establecido o que hayan infringido una decisión administrativa ampliamente discrecional que los priva del derecho de publicar sus opiniones o que suspende o disuelve determinadas asociaciones.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno comunique información sobre la aplicación práctica de dichas disposiciones, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista respecto a dichas disposiciones, para asegurar que no se pueda imponer ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio en los casos comprendidos en el artículo 1, a) del Convenio.

Artículo 1, c). En virtud del artículo 284A del Código Penal, todo empleado de una "autoridad determinada" (es decir, el Gobierno, administración local, sindicato registrado, cualquier compañía de propiedad pública, etc.) que cause pérdidas pecuniarias a sus empleadores o daños a sus bienes, cometa actos u omisiones reprobables, actúe con negligencia, observe mala conducta o no cumpla sus obligaciones como es debido, puede ser sancionado con penas que pueden llegar hasta dos años de prisión (que entrañan la obligación de trabajar).

En virtud del artículo 176, párrafo 9, del Código Penal, toda persona empleada en un trabajo autorizado por la ley y que, sin una excusa legalmente justificada, se encuentre indebidamente ocioso en un momento en que debería estar realizando actividades relacionadas con su empleo, podrá ser castigado con prisión (incluida la obligación de trabajar). Además, de conformidad con el artículo 26 de la ley sobre despliegue de recursos humanos, el Ministro hará los arreglos pertinentes para permitir una transferencia fácil y coordinada, o cualquier otra medida, a efectos de lograr la rehabilitación y el pleno empleo de cualquier persona que haya sido previamente condenada o a quien se pueda imputar cargos en virtud del artículo 176 del Código Penal.

Artículo 1, c) y d). En virtud de los apartados b), c) y e) del párrafo 1, del artículo 145 y del artículo 147 de la ley sobre la marina mercante, de 1967, se pueden castigar diversas infracciones contra la disciplina, perpetradas por la gente de mar, con penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar. En virtud del artículo 151 de dicha ley, el marino desertor de un buque extranjero puede ser llevado por la fuerza a bordo del buque o entregado al capitán, al primer oficial, al propietario del buque o a su agente.

Artículo 1, d). Los artículos 4, 8, 11 y 27 de la ley de 1967, sobre los tribunales permanentes de trabajo, contienen disposiciones de carácter general sobre el arbitraje obligatorio en conflictos laborales que, en la práctica, permiten declarar ilegales las huelgas, sancionando a los infractores con penas de prisión (que entrañan la obligación de realizar un trabajo penitenciario).

Recordando que estos asuntos se han considerado desde hace varios años y que las disposiciones legislativas que están en conflicto con el Convenio figuran en gran medida en la legislación no comprendida en el ámbito normal de un código de trabajo, la Comisión espera que el proyecto de legislación al que se refiere actualmente el Gobierno disponga realmente la derogación de todas las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno se servirá indicar en breve plazo las medidas necesarias que se han tomado para ello.

Tanzanía - Zanzíbar

2. La Comisión hace referencia nuevamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno a varias disposiciones legislativas relacionadas con el artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Aludiendo igualmente a la declaración anterior del Gobierno acerca de que realmente se adoptan medidas para asegurar que los presos a los que se refiere el Convenio no estén obligados a realizar trabajos penitenciarios, la Comisión espera que en un próximo futuro se tomen medidas para ajustar la legislación al Convenio.

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