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Demande directe (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Paraguay (Ratification: 1964)

Autre commentaire sur C100

Observation
  1. 1996
  2. 1994

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias recibidas en 1991 y 1992.

1. En su solicitud directa anterior, la Comisión había observado que el artículo 230 del Código de Trabajo dispone que a "trabajo de igual eficacia, naturaleza o duración, deberá corresponder remuneración de valor igual", mientras que el Convenio prevé la igualdad de remuneración no solamente por un trabajo de igual valor sino también por un trabajo de naturaleza diferente pero de valor igual. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en la práctica, se aplica la disposición del Convenio. La Comisión espera, pues, que el Gobierno no encontrará dificultad alguna para modificar el artículo 230 del Código de Trabajo para que prevea expresamente que la igualdad de remuneración debe aplicarse a un trabajo de igual valor y que en su próxima memoria tendrá a bien indicar las medidas tomadas o previstas en este sentido.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual es consciente de la necesidad de llegar a una evaluación objetiva de los empleos, para asegurar la igualdad de remuneración por trabajos de igual valor y en los casos en que la naturaleza de los trabajos sea distinta, pero faltan aún las técnicas y los procedimientos para medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos realizados, tanto los empleos que dependen del control del Gobierno, como en los que no dependen. La Comisión espera que el Gobierno se esforzará, eventualmente con la asistencia de la OIT, por adoptar y aplicar métodos de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran directamente bajo su control y por promover la adopción y la aplicación de estos métodos en los sectores donde la remuneración no se encuentra bajo el control director del Gobierno. La Comisión espera que la próxima memoria indicará los progresos realizados al respecto.

3. La Comisión comprueba que no dispone de informaciones que le permitan evaluar cómo el principio de la igualdad de remuneración enunciado en la legislación nacional se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la función pública en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de actividad, así como si es posible, el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.

iii) los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

4. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar el control de la aplicación de las disposiciones legales sobre la igualdad de salarios y, en particular, sobre las actividades de la inspección del trabajo (inspecciones realizadas, infracciones constatadas, sanciones impuestas), así como las decisiones judiciales en la materia.

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