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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Barbade (Ratification: 1974)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Diferencias salariales en la industria del azúcar. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el apéndice C del convenio colectivo de 1984-1985 para esta industria, disponía en su cláusula 1 que en 1984 y 1985 las tasas mínimas de salarios se elevarían un 12,5 por ciento con respecto a los índices salariales del año 1983. La Comisión había recordado que la orden de 1982 sobre trabajadores del azúcar (salario mínimo), había establecido en su cláusula 5, un salario mínimo de 3,23 dólares para los trabajadores en general y de 2,68 dólares para las trabajadoras en general en las fábricas. La Comisión había observado que las correspondientes tasas diferenciales incrementadas en un 12,5 por ciento se mantienen en la cláusula 5 del apéndice C del convenio colectivo de 1984-1985, que establece que el salario mínimo por horas será de 3,63 dólares para los trabajadores en general denominados de la clase "A" y de 3,02 dólares para los trabajadores en general denominados de la clase "C" que trabajan en las fábricas, sin ninguna descripción del contenido del empleo. La Comisión también había tomado nota de que en 1983, las tasas salariales mínimas por hora, en plantaciones y fincas rústicas distinguían cuatro clases: trabajadores del sexo masculino, de la clase A y de la clase B, por una parte, y la fuerza de trabajo femenina de la clase A y de la clase B, por otra parte. Estas diferencias se reflejaban cabalmente en los aumentos de las tasas salariales para 1984 y 1985, que distinguen cuatro categorías de trabajadores del azúcar de más de 18 años no tomando como referencia el trabajo realmente efectuado en un período determinado sino, en el caso de las tres categorías con mayor remuneración, en función de las tareas que se exigen a los trabajadores a destajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones completas sobre el número de trabajadores y de trabajadoras de las diversas categorías salariales, así como cualquier descripción de trabajo que se hubiese adoptado para las categorías, respecto de las cuales no indican los trabajos realmente efectuados. Figuran adjuntos a la última memoria del Gobierno los textos de los convenios colectivos para la industria del azúcar correspondientes a 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, así como las tasas de salarios pagables a los trabajadores del azúcar para los años 1989, 1990 y 1991. La Comisión toma nota de que para todos estos años las tasas salariales continúan distinguiendo entre trabajadores en general de la clase "A", trabajadores en general de la clase "C", artesanos de la clase "A", artesanos de la clase "B", así como continúa distinguiendo cuatro categorías de trabajadores del azúcar mayores de 18 años, sin ninguna descripción de las tareas correspondientes (con la única excepción de la cláusula 4 del apéndice D "Condiciones del empleo", que dispone que un trabajador en general empleado para pintar edificios debe recibir la tasa de remuneración aplicable a la clase B, artesanos). La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no existe información disponible sobre el número de trabajadores y de trabajadoras en las diversas categorías salariales de la industria del azúcar. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar que las tasas salariales discriminatorias que establece la orden de 1982 sobre los trabajadores del azúcar (salarios mínimos), continúan aplicándose por conducto de los acuerdos colectivos para la industria del azúcar. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas y detalladas sobre las medidas que ha adoptado, por sí mismo o en cooperación con los copartícipes sociales, para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina en la industria del azúcar, comprendidas las informaciones relativas a cualquier descripción de trabajos adoptada para las categorías que no indican las tareas que se deben realmente efectuar, así como los métodos utilizados para evaluar o clasificar trabajos en la industria del azúcar. 2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a los puntos 3 y 4 de los comentarios de 1989, y confía en que la próxima memoria, contendrá información detallada sobre los mismos, que habían sido redactados en los siguientes términos: 3. Adopción general del principio del Convenio. En anteriores comentarios la Comisión ha observado que no se había hecho ningún nuevo progreso respecto a la ley sobre el empleo y disposiciones afines para incorporar el principio de remuneración igual en términos análogos a los del Convenio y que no era probable que dicha ley se promulgase en la forma del proyecto que ha sido elaborado. También había tomado nota de que ni el texto de la ley ni los comentarios de las organizaciones profesionales podían suministrarse a la OIT y, a este respecto, abrigaba la esperanza de que el Gobierno indicase las maneras y los medios por los que se iba a aplicar dicho principio del Convenio a todos los trabajadores. El Gobierno indica en su respuesta que no tiene conocimiento de que en su país exista forma alguna de discriminación. El Gobierno añade que, con relación al servicio público, adopta y aplica el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores lo apoyan cabalmente en las negociaciones colectivas. En los sectores donde los trabajadores no están organizados, el Ministerio del Trabajo está facultado, en virtud de la ley sobre comisiones salariales, para establecer por orden comisiones salariales encargadas de determinar los salarios y las condiciones de dichos trabajadores cuando él considera que las circunstancias así lo exigen. Según la memoria del Gobierno, también se aplica de manera natural el principio de remuneración igual por un trabajo de igual valor. La Comisión toma debidamente nota de estas indicaciones. Con referencia al punto 1 de la presente observación, recuerda que incluso últimamente en 1982 se adoptaron coeficientes salariales evidentemente discriminatorios y que las mismas diferencias salariales persisten en el Convenio colectivo, aunque sea con distinta denominación; esto, junto con la falta de datos sobre las personas empleadas y sin evaluación de tareas al respecto, cuya información reiteradamente se ha solicitado al Gobierno, tiende a demostrar que todavía es necesario que el Gobierno tome medidas para promover y, en lo posible entre tanto, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio del Convenio. Además, con referencia de nuevo a las explicaciones que figuran en los párrafos 44 a 70 del Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, la Comisión se ve obligada a señalar que un principio en virtud del cual hombres y mujeres que hacen un trabajo igual recibirán una remuneración basada en los mismos índices, tal como se establece en el Convenio colectivo de 1984 de la "Sugar Industry Limited de Barbados", no hace otra cosa que aplicar la igualdad de remuneración para personas que hacen el mismo trabajo, pero ignora el principio del Convenio, en virtud del cual el hombre y la mujer deben recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, lo que supone una evaluación comparativa de trabajos de distinta naturaleza. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que, para establecer normas que permitan aplicar el principio del Convenio a todos los trabajadores, tal como se prefigura anteriormente, en breve se emprenda uno o más de los procedimientos enunciados en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a estos efectos. 4. Aplicación en la práctica. En cuanto a su observación general de 1984 sobre el Convenio, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno facilite información detallada sobre la aplicación en la práctica del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, especialmente informando sobre las medidas tomadas para controlar dicha aplicación.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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