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Demande directe (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Uruguay (Ratification: 1954)

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Demande directe
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Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota del decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, que aprueba el texto reglamentado de los artículos de las Condiciones Generales de la Construcción de Obras Públicas, y el decreto núm. 9/990, de 24 de enero de 1990, que aprueba el texto reglamentado de los artículos de las Condiciones del Departamento Nacional de Viabilidad de la Construcción de Puentes y Carreteras, que ha comunicado el Gobierno junto con su memoria. La Comisión toma nota de que el susodicho decreto núm. 8/990 estipula cláusulas respecto a las cuales se da por sentado que están sujetos todos los contratos celebrados por las autoridades públicas (artículo 1 del decreto) y que su artículo 34 requiere que el contratista cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor sobre los asuntos laborales. Recuerda que el decreto núm. 114/982, de 24 de marzo de 1982, que da efecto a esta disposición del Convenio, estipula que las cláusulas de trabajo se deberían incluir en los contratos pertinentes de modo que las partes contratantes se encuentren obligadas a cumplir con las disposiciones de los laudos y acuerdos colectivos en vigor en su rama de actividad. Por tanto, la Comisión señala que las disposiciones del artículo 34 del decreto núm. 8/990 se deberían modificar en consonancia con los artículos 1 y 2 del decreto núm. 114/982 para armonizarlas, en consecuencia, con esta disposición del Convenio.

La Comisión espera que se celebrarán consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas antes de que tenga lugar dicha modificación de los términos de la cláusula, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para determinar las cláusulas que han de incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas que sean distintos de aquellos que se refieren a las obras públicas (es decir, de los tipos a los que se hace referencia en el artículo 1, 1), c), ii) y iii) del Convenio).

Artículo 4, a), iii). La Comisión toma nota de que el artículo 27 del decreto núm. 8/990, al que se refiere el Gobierno en su memoria, estipula que el contratista debería respetar las órdenes de servicio y otras instrucciones por escrito del director de la obra, pero que esta disposición no requiere colocación de avisos a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo. Solicita, por tanto, al Gobierno que especifique las disposiciones que dan efecto a este requerimiento del Convenio.

Artículos 4, b), i) y 5, 2). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre estos puntos.

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