National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En comentarios que formula desde 1976, la Comisión toma nota de que la legislación nacional en vigor no aplica varias disposiciones del Convenio. Desde 1984, el Gobierno menciona que para enmendar el decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, y ajustarlo a las disposiciones del Convenio, se había elaborado un proyecto de decreto que si bien había merecido la aprobación de la Comisión Técnica Consultiva de Salud y Seguridad aún no había entrado en vigor por falta de sanción formal. En su última memoria, el Gobierno no menciona este proyecto de decreto y sólo se refiere a la legislación que, según ya lo señalara la Comisión, no se ajusta plenamente a los requisitos del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno podrá adoptar en breve las medidas necesarias, adoptando dicho proyecto de decreto o por cualquier otro medio, para garantizar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio, y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas al respecto.
Artículos 1 y 4 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4D 453, del decreto núm. 67-321, de 21 de julio de 1967, prohíbe que se utilice el benceno como disolvente pero define los productos que contienen benceno refiriéndose a niveles de destilación. La Comisión había recordado en su momento que las disposiciones del Convenio, en virtud del artículo 1 se aplican al benceno y a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para modificar el artículo 4D 453 de tal forma que la prohibición del uso del benceno como solvente, y de productos que lo contengan, abarcará aquellos cuyo contenido en benceno supere el 1 por ciento por unidad de volumen. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1. De conformidad con este artículo del Convenio, es necesario tomar medidas para asegurar que se utilicen productos de sustitución inocuos o menos nocivos siempre que se disponga de los mismos.
Artículo 6, párrafo 2. Según este artículo del Convenio, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda un valor tope de 80 mg/m3.
Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los equipos de protección, en especial, las máscaras respiratorias, se deben proporcionar a los trabajadores que participen en tareas de pintura. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio requiere que deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados los trabajadores que por razones especiales puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan el máximo mencionado en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para que todos los trabajadores que puedan entrar en contacto con el benceno o estén expuestos a concentraciones del mismo en la atmósfera a niveles elevados, reciban los medios de protección personal adecuados, señalando también cómo se limita, cuanto es posible, la duración de la exposición en tales circunstancias.
Artículo 11, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la recomendación a los médicos que figura como anexo a la Parte XVII, Capítulo II, Título II del Código de Trabajo, prevé como razonable que se considere a las mujeres menores de 18 años no aptas para trabajar en virtud del riesgo de resultar envenenadas por el beneceno. La misma recomendación se hace para varones menores de 18 años, salvo autorización médica especial. La Comisión desea recordar que el artículo 11 del Convenio dispone que los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, pero que esta prohibición no se aplica necesariamente a los jóvenes que reciben formación profesional impartida bajo vigilancia médica y técnica adecuada. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se garantiza que la autorización médica especial para que puedan trabajar varones menores de 18 años se otorgue sólo a quienes realizan trabajos que entrañen la exposición al benceno o a productos que lo contengan por motivos de educación o formación y exclusivamente cuando se puede asegurar una vigilancia médica y técnica adecuada. Por otra parte, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual esta recomendación es jurídicamente obligatoria, y por tal motivo solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma esta recomendación, que sugiere que los menores de 18 años no son aptos para el empleo en trabajos que entrañen exposición al benceno o a sus productos, surte efectos en cuanto prohibición legal obligatoria.