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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Cuba (Ratification: 1952)

Autre commentaire sur C087

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  1. 2019

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La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno y de las informaciones suministradas por una representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de 1991, así como de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en comunicación de fecha 31 de enero de 1991. Además, toma nota de los comentarios enviados por la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) sobre la anterior observación de la Comisión y sobre los comentarios formulados por la CIOSL.

La Comisión en sus observaciones anteriores había señalado que la mención expresa de la Central de Trabajadores de Cuba en el Código de Trabajo (en particular en sus artículos 15 y 16), estaba en contradicción con el Convenio.

En su memoria el Gobierno reitera, una vez más, la plena vigencia del artículo 13 del Código de Trabajo que establece que "todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales, tienen derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales". El Gobierno señala que en virtud de este texto el 98 por ciento de los trabajadores han decidido, por su propia voluntad, agruparse en los sindicatos ramales que integran la CTC y que los textos jurídicos donde se menciona a la CTC, lejos de limitar la libertad sindical, propician y garantizan que no se adopte ninguna decisión en las instancias administrativas en relación con los derechos de los trabajadores sin consultar con las organizaciones sindicales. Según el Gobierno, dichas organizaciones se rigen y ejercen sus derechos de acuerdo a los principios, estatutos y reglamentos que democráticamente discuten y aprueban sus miembros.

La Comisión, al tiempo que toma nota de las declaraciones del Gobierno, reitera que varios artículos del Código de Trabajo, al mencionar en forma específica a la "Central de Trabajadores" de Cuba, consagran al nivel central el sistema de unicidad sindical en la legislación. Así, la Comisión recuerda, una vez más, que en su Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva indicó, en el párrafo 137, que incluso en el caso de un monopolio de hecho, consecuencia de una agrupación de todos los trabajadores, la legislación no debe institucionalizar esta situación de hecho mencionando, por ejemplo, en forma expresa a la central única, y ello incluso si se trata de una reivindicación de la organización sindical existente. En efecto, incluso en el caso en que, en un momento dado de la vida social de un país, la unificación del movimiento sindical haya gozado de la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que estén fuera de la estructura sindical establecida.

La Comisión nota que los comentarios de la CIOSL se refieren a los siguientes puntos:

- la imposibilidad de crear organizaciones sindicales independientes;

- la designación de dirigentes sindicales por el Partido Comunista y no por los trabajadores;

- al aumento de la producción y de la productividad del trabajo o la imposición de disciplina en materia laboral, y

- a la presión ejercida en los trabajadores para que éstos ejecuten trabajos a título "voluntario".

La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no hace referencia de manera específica a estos comentarios. En cambio, en lo concerniente a la selección de los dirigentes sindicales, la CTC señala, en un documento anexado a la memoria, que el proceso de selección de candidatos para integrar el Comité Nacional es eminentemente democrático y no conlleva presión o campaña en favor de ningún candidato. Durante la organización del XVI Congreso obrero, que se celebró en el mes de enero de 1990, las candidaturas para integrar este Comité, que tiene un total de 195 miembros, se conformaron entre más de 800 candidatos propuestos por los organismos intermedios; luego, la Comisión Organizadora Nacional, junto con todos los secretarios generales de los sindicatos, procedió a elaborar un anteproyecto de candidatura, el cual se presentó a las delegaciones provinciales constituidas con todos los delegados electos para asistir al Congreso. En estas reuniones cualquier delegado estaba facultado para vetar, con argumentos justificativos, a quien estimara no era merecedor de formar parte de la candidatura o proponer a otra persona a condición que no se alterara la cifra total de 195 miembros. Ello no implica que existiese un resultado preestablecido, pues los delegados tuvieron dos oportunidades para expresar su derecho de elección: cuando se presentó el anteproyecto de candidatura a la delegación de la provincia de donde procede y en el acto de elección del propio Congreso.

En lo que concierne a las funciones de los sindicatos relacionadas con el aumento de la producción y de la productividad del trabajo, a la imposición de la disciplina en materia laboral y a la presión ejercida en los trabajadores para que ejecuten trabajos a título "voluntario", la CTC indica que hay que tener en cuenta que en un Estado obrero y campesino servir al hombre trabajador es la aspiración principal y por lo tanto el incremento de la producción y de la productividad aumenta el bienestar de los trabajadores y del pueblo, ya que los trabajadores se han liberado de la explotación y todo el fruto de sus esfuerzos se convierte en inversiones para el desarrollo del país.

La Comisión observa además que, aunque en el preámbulo de los estatutos de la CTC, se declara que la organización sindical no forma parte del aparato estatal y que dicha Central y los sindicatos no son organizaciones del Partido, la Central y los sindicatos reconocen abierta y conscientemente la dirección superior del Partido como destacamento de vanguardia y máxima organización de la clase obrera, acogen, hacen suyos y siguen la política del Partido y se desenvuelven conforme a los principios del centralismo democrático.

Asimismo, dicho preámbulo define como tareas de los sindicatos nacionales el organizar y desarrollar el trabajo voluntario como piedra angular de la educación comunista de los trabajadores; elevar constantemente la conciencia laboral socialista de los trabajadores mediante el fortalecimiento de la disciplina laboral promoviendo el aumento de la producción y el incremento constante de la productividad del trabajo y organizar la Emulación Socialista entre los trabajadores.

Al respecto, la Comisión considera que la enumeración de esas tareas en los Estatutos no permiten a la organización conducir sus actividades libremente respecto a los poderes públicos. Además, contrariamente a los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio, la consagración de la CTC como única organización a nivel central en la legislación no permitiría a los trabajadores constituir una organización cuya concepción sindical fuese diferente, independiente de los poderes públicos, y de afiliarse a ella.

La Comisión desea igualmente recordar al respecto el párrafo 5 de la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952, el cual estipula que: "cuando los sindicatos, ateniéndose a las leyes y costumbres de sus países respectivos y a la voluntad de sus miembros, decidan establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país".

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno nuevamente que indique las medidas que considera adoptar para suprimir de la legislación las numerosas referencias específicas a una única organización sindical, designada en la legislación como "Central de Trabajadores", para que de esa forma los trabajadores puedan ejercer realmente la libre elección, constitución de las organizaciones que estimen convenientes plenamente independientes de las autoridades públicas y afiliarse a las mismas; conforme al artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones al respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

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