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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Espagne (Ratification: 1932)
Protocole de 2014 relatif à la convention sur le travail forcé, 1930 - Espagne (Ratification: 2017)

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En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de los alegatos presentados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio, según los cuales no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios y que, además, para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social no son las mismas que para los demás trabajadores.

La Comisión toma nota de que la mencionada organización reiteró sus alegatos en comentarios que fueron comunicados por el Gobierno con su memoria recibida en noviembre de 1991.

La Comisión observó igualmente que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el Reglamento penitenciario (R.D. núm. 1201/81).

Con el fin de poder apreciar la situación en la práctica, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de convenios firmados entre instituciones penitenciarias y empresas particulares, copia de contratos firmados entre penados y empresas libres, y cualquier otra información pertinente acerca de las condiciones de trabajo de los penados que trabajan para empresas particulares.

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en relación con las diferentes modalidades laborales del trabajo penitenciario.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en la práctica, la voluntariedad del trabajo de los penados para empresas particulares no plantea dificultades, dado que el trabajo en régimen abierto es de gran interés para los internos y que además es equiparable a la relación normal de trabajo en cuanto a retribuciones y seguridad social. Reiteró también que el trabajo productivo es sometido a la legislación laboral (artículo 185.1.c), artículos 185.2, 186.1, 189 y 191 del R.D. núm. 1201/81), lo que implica la voluntariedad de su realización y la aplicación de las normas específicas contenidas en el Reglamento.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno que comunique copia de contratos que hayan sido concluidos entre empresas particulares e internos, tutelados o no por la Dirección del establecimiento penitenciario.

La Comisión toma nota de que, a tenor de la cláusula quinta del modelo de contrato de colaboración entre el organismo autónomo "trabajos penitenciarios" y las empresas particulares, comunicado por el Gobierno, el "salario mínimo interprofesional quedará determinado, en el momento de establecerse el contrato de acuerdo con las normas fijadas por el organismo autónomo 'trabajos penitenciarios'".

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las normas fijadas por el organismo autónomo "trabajos penitenciarios" para la determinación del salario mínimo interprofesional y que se sirva comunicar el monto de los salarios efectivamente pagados en virtud de los contratos de colaboración.

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