ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Grèce (Ratification: 1952)

Autre commentaire sur C029

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión se encuentra, por tanto, obligada a renovar su observación anterior sobre los puntos siguientes:

Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, párrafo 5, del decreto ley núm. 17, de 1974, sobre la planificación civil del estado de urgencia, que permite proclamar la movilización civil, total o parcial e incluso en tiempo de paz, toda vez que una situación repentina perturbe la vida económica y social del país. En tales circunstancias todo ciudadano puede ser convocado para participar en trabajos o ejecutar servicios so pena de reclusión (artículo 20, apartados 2 y 3, y artículo 35, apartado 1), suspendiéndose la aplicación de la legislación relativa al trabajo. La aplicación de este decreto en 1986, en relación con una huelga de pilotos y mecánicos de aviación, se consideró contraria a las disposiciones del presente Convenio, así como a las del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (núm. 105). El Gobierno ha indicado que el ministro competente ha dado comienzo al procedimiento de revisión del decreto ley núm. 17 de 1974. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales se ha presentado dicha cuestión al nuevo Gobierno para su examen y adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que se impongan según los casos. La Comisión vuelve a referirse a las disposiciones del apartado d), del párrafo 2, del artículo 2, del Convenio y las explicaciones que figuran en los párrafos 63 a 66 de su Estudio General de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde indica que no se debería recurrir al trabajo obligatorio impuesto en virtud de poderes de excepción sino cuando las circunstancias pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o parte de ella y que, para evitar cualquier incertidumbre en cuanto a la compatibilidad de las disposiciones nacionales y las normas internacionales aplicables, la propia legislación nacional debería señalar claramente que los poderes para imponer un trabajo sólo podrán invocarse dentro de los límites antes mencionados.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la observancia del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer