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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 143) sur les travailleurs migrants (dispositions complémentaires), 1975 - Kenya (Ratification: 1979)

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En comentarios que formula desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 14, a), del Convenio que permite que los Estados que lo han ratificado subordinen la libre elección del empleo, sin dejar de asegurar el derecho a la movilidad geográfica, a la condición de que el trabajador emigrado haya residido legalmente en el país por motivos laborales durante un período que no exceda de dos años. En su memoria el Gobierno ha indicado que esta cuestión no había sido objeto de ninguna legislación y que el trato dado a cada caso dependía de su política, encaminada a dar prioridad, en caso de competencia igual, a los nacionales con respecto a los trabajadores extranjeros (política de "kenyanización").

En su última memoria el Gobierno declara que la cuestión de la libertad de empleo para los trabajadores que han emigrado a Kenya depende de las facultades discrecionales del Gobierno, de conformidad con su política de kenyanización de los empleos y en el marco de la lucha contra el desempleo, que afecta particularmente a los jóvenes diplomados universitarios. Por lo general no se permite que los trabajadores que han emigrado al país ocupen cargos que podrían desempeñar fácilmente los nacionales. El Gobierno indica que, pese a ello, ha emprendido un estudio detallado de la legislación nacional con la finalidad de asegurar su armonía con el Convenio.

La Comisión ha tomado buena nota de estas informaciones y recuerda que el artículo 10 dispone que todo miembro para el cual se halle en vigor el Convenio debe formular y aplicar una política nacional destinada a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas de las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de sus familias se encuentren legalmente en su territorio. En virtud del artículo 12, d), se deberán derogar todas las disposiciones legislativas y modificar todas las normas o prácticas administrativas incompatibles con la política de igualdad de oportunidades y de trato antes mencionada. La Comisión confía en que al término del estudio mencionado por el Gobierno se tomarán medidas para armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en la materia.

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