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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Maroc (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la memoria. Toma nota igualmente de que el Gobierno no ha enviado respuesta a las observaciones formuladas en marzo de 1991 por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) respecto a la aplicación del Convenio.

En sus comentarios anteriores, la Comisión, en relación con las sanciones aplicables a los funcionarios en caso de huelga, había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las sanciones disciplinarias son las que establece el artículo 66 del Dahír de 24 de febrero de 1958 que se refiere al estatuto general de la administración pública, y que el funcionario goza de un derecho de apelación ante la cámara administrativa del Tribunal Supremo. La Comisión había señalado empero que el artículo 5 del decreto núm. 2-57-1465 de 8 de febrero de 1958, relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios enuncia que "todo cese concertado del servicio, todo acto colectivo de indisciplina caracterizada podrán ser sancionados fuera de las garantías disciplinarias", y había solicitado al Gobierno indicase si los funcionarios pueden estar sometidos a sanciones diferentes de las previstas en el artículo 66 del susodicho Dahír.

El Gobierno ha declarado en su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1990 que las sanciones a las que se exponen los funcionarios están limitativamente establecidas por el Dahír de 1958 que se refiere al estatuto general de la administración pública y que, en la práctica, de que sepa el Ministerio del Empleo, ninguna sanción fuera de las previstas por el susodicho Dahír nunca ha sido infligida a los funcionarios.

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CDT y la UGTM alegan que el Gobierno recurre al susodicho decreto núm. 2-57-1465 para amenazar a los funcionarios y a los empleados, y para forzarlos a trabajar durante la huelga, como ha ocurrido en varias ocasiones y, principalmente, durante la huelga general del 14 de diciembre de 1990, durante la cual el Gobierno amenazó recurrir al susodicho decreto que aplica sin tomar en cuenta las garantías en materia disciplinaria previstas por el estatuto de la administración pública. La CDT y la UGTM consideran que el decreto no se refiere a la huelga y que no debería interpretarse en ese sentido ya que la Constitución promulgada en 1972 es posterior y garantiza el derecho de huelga. Estiman que el decreto sobre los casos de desobediencia civil no tienen nada que ver con la huelga, habiéndose ésta declarado sobre la base de reivindicaciones determinadas y tras previo aviso.

Según la CDT y la UGTM, el recurso al susodicho decreto en caso de huelga en el sector público o en caso de huelga general, constituye un recurso a medidas de trabajo forzoso y obligatorio. En cuanto a las indicaciones del Gobierno, según las cuales las sanciones aplicadas a los funcionarios son las previstas en el artículo 66 del estatuto de la administración pública y que son susceptibles de apelación judiciaria, la CDT y la UGTM consideran que son inexactas ya que el Gobierno, con motivo de huelgas, principalmente en 1979 y en 1981, ha procedido a la detención de miembros del personal docente y del personal de los servicios de salud sin aplicar el artículo 6 que exige la opinión de comisiones paritarias.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones respecto a las alegaciones de la CDT y de la UGTM.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

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