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Demande directe (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 - Colombie (Ratification: 1976)

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Con referencia a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno le comunicara la siguiente información en su próxima memoria.

Artículo 8. Esta cuestión se plantea en el Convenio núm. 81, artículo 6, como sigue:

Artículos 6 y 11, b). 1. La Comisión toma nota de que no se han suministrado a los inspectores los medios de transporte necesarios; éstos dependen a veces de las empresas o de los sindicatos. Se solicita al Gobierno que indique qué progresos se han realizado para que el transporte no dependa de las organizaciones de empleadores o de trabajadores. 2. La Comisión toma nota del informe sobre el Convenio núm. 129 acerca de que no todos los miembros de la inspección del trabajo son funcionarios públicos de carrera. Se solicita al Gobierno que aclare cómo se aseguran en estas circunstancias la estabilidad y la independencia de todos los miembros del personal de inspección.

Artículo 15. Véase el Convenio núm. 81, artículo 11, b), como sigue:

Artículos 6 y 11, b). 1. La Comisión toma nota de que no se han suministrado a los inspectores los medios de transporte necesarios; éstos dependen a veces de las empresas o de los sindicatos. Se solicita al Gobierno que indique qué progresos se han realizado para que el transporte no dependa de las organizaciones de empleadores o de trabajadores. 2. La Comisión toma nota del informe sobre el Convenio núm. 129 acerca de que no todos los miembros de la inspección del trabajo son funcionarios públicos de carrera. Se solicita al Gobierno que aclare cómo se aseguran en estas circunstancias la estabilidad y la independencia de todos los miembros del personal de inspección.

Artículo 19. Véase el Convenio núm. 81, artículo 14, como sigue:

Artículo 14. La Comisión toma nota de que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales no siempre se notifican al Ministerio del Trabajo. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas propuestas para asegurar que los inspectores queden debidamente notificados y puedan así ejercer correctamente sus funciones.

Artículo 20. Véase el Convenio núm. 81, artículo 15, c), como sigue:

Artículo 15, c). En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración acerca de que el principio de confidencialidad al que se hace referencia en este artículo se observa en la práctica. El Gobierno se refiere igualmente (por vez primera) al decreto núm. 1489 de 1952. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este decreto se aplica a los inspectores del trabajo y a la inspección del trabajo, y que suministre una copia completa.

Artículos 26 y 27. Véase la observación relativa al Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 16, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las estadísticas del trabajo que figuran en el Boletín núm. 33-34 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que abarca 1988, sólo responde parcialmente a las exigencias del Convenio. El Boletín indica que el número de inspecciones efectuadas disminuyó en 1988 y que en su mayor parte se efectuaron en el sector comercial, que Colombia excluyó al aceptar el Convenio. También es menor el número de infracciones a la legislación.

La Comisión recuerda que el Convenio exige que se visiten los lugares de trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, así como la importancia de preparar informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección que contengan datos detallados sobre todos los temas que exige el Convenio a efectos de poder apreciar su aplicación. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno adoptará las soluciones necesarias.

La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de los artículos 3 (párrafo 2); 5 a); 6 y 11 b); 7; 14 y 15 c).

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