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Demande directe (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Equateur (Ratification: 1957)

Autre commentaire sur C100

Observation
  1. 2022
  2. 2015
  3. 2013
  4. 1998

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1. En su solicitud directa de 1988, la Comisión había tomado nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo, que prevé la igualdad de remuneración sin distinción de sexo para un trabajo igual, no bastaba para aplicar el Convenio, que prevé la igualdad de salario por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la cual éste responde que tanto la Constitución como el Código del Trabajo prohíben tomar en consideración el sexo de la persona para fijar el salario, que la expresión "trabajo igual" que utiliza el artículo 78 del Código del Trabajo no se debe interpretar en forma restrictiva que alude sólo a un trabajo "idéntico", sino que se utiliza para significar un trabajo "análogo" que tenga igual valor, agregando que en la práctica se está generalizando el sistema de evaluación objetiva de los empleos, tanto en la administración pública como en las empresas privadas. En tales condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo, para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza pero igual valor, de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas en tal sentido.

2. La Comisión comprueba, además, que no dispone de informaciones recientes que le permitan apreciar, cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres cuyos salarios sean superiores a los mínimos legales. Por tal motivo la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la administración pública, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los principales convenios colectivos de trabajo que fijan niveles de salarios, en particular de las ramas de actividad que emplean un número importante de mujeres, indicando el porcentaje de trabajadoras cubiertas por dichos convenios y la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) datos estadísticos relativos a las ganancias medias de la mano de obra masculina y femenina, de ser posible, por ocupación y rama de actividad, así como informaciones sobre el porcentaje de mujeres en las distintas ocupaciones y ramas de la actividad económica.

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