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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Panama (Ratification: 1966)

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  1. 1992

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las informaciones suministradas durante los debates de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1991.

La Comisión recuerda que desde 1967 ha formulado comentarios sobre la necesidad del reconocimiento del derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

Por otra parte, la Comisión formuló comentarios sobre la ley núm. 13, de 11 de octubre de 1990, que entraña limitaciones a la negociación colectiva, al prever la prórroga, durante dos años, de las convenciones colectivas vigentes y la exoneración de celebrar convenciones colectivas durante tres años a las empresas que se establezcan o que no hayan concluido convenciones colectivas.

La Comisión observa que el Gobierno repite sus comentarios anteriores sobre el derecho de sindicación de los trabajadores del sector privado y de negociación colectiva de sólo ciertos trabajadores del sector público. Al respecto la Comisión reitera que a tenor del artículo 6 del Convenio sólo pueden excluirse de las garantías del mismo una restringida categoría de funcionarios públicos, es decir, aquellos que trabajan en la administración del Estado. No habiendo constatado ninguna evolución positiva sobre esta cuestión, después de varios años, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que en breve plazo, tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio.

En cuanto a la ley núm. 13, de octubre de 1990, el Gobierno subraya el carácter excepcional y temporal de dicha ley de "Política de Estabilización" e indica que dicha ley reconoce los aumentos salariales pactados y su aplicación en base al promedio anual de los mismos en cada año de la prórroga, lo que garantiza la protección de los trabajadores ya que dada la precaria situación económica del país, no sería posible obtener estos aumentos por vía de la negociación. Asimismo, reconoce la validez de los acuerdos temporales pactados por las partes dentro de las convenciones colectivas y a la vez permite la celebración de negociaciones colectivas por vía directa, por lo cual no prohíbe ni limita el derecho de negociación de convenciones colectivas de trabajo si las partes así lo acuerdan. El Gobierno explica además, que el fin de la ley núm. 13 es de mejorar la producción nacional, que disminuyó sensiblemente como resultado de la crisis que afectó al país, preservando un clima de tranquilidad laboral para atraer nuevas inversiones. Sin embargo, el Gobierno informa que en base a un acuerdo de concertación sociolaboral suscrito el día 4 de diciembre de 1990, entre los sectores laboral, empresarial y gubernamental, la vigencia de la ley núm. 13 de octubre de 1990 es objeto de conversaciones.

La Comisión al tiempo que toma nota del acuerdo de concertación sociolaboral recuerda que las medidas contenidas en la ley núm. 13 de octubre de 1990 no fomentan el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria como el medio más idóneo para reglamentar, a través de contratos colectivos, las condiciones de empleo, como lo dispone el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que tome medidas con miras a derogar o modificar las limitaciones mencionadas.

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