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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Brésil (Ratification: 1965)

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1. En sus comentarios anteriores, tras haber tomado nota de que el Gobierno en sus memorias se limitaba a citar disposiciones de la legislación nacional y declarar que no era necesario adoptar medidas educativas y de otra índole ni recopilar datos estadísticos pues no existía en el país la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión había señalado que un Estado que ratifica el Convenio se compromete no sólo a garantizar la conformidad de su legislación nacional con las disposiciones del Convenio sino también a seguir una política activa y a tomar medidas prácticas que aseguraran la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, además de promoverlas con respecto a otros empleos y actividades.

En su última memoria el Gobierno menciona la existencia de situaciones de discriminación de facto en relación con el empleo y la distribución del ingreso entre hombres y mujeres y entre blancos, negros y mulatos. La memoria contiene estadísticas que documentan esta discriminación, que es más pronunciada con respecto a las mujeres negras y, entre los factores responsables de esta situación se mencionan la aplicación de programas de austeridad y ajuste estructural impuestos al Gobierno, que agravaban los desequilibrios sociales.

Informaciones similares figuraban en comunicaciones recibidas en septiembre y octubre de 1992 por el Sindicato de Empleados de Banco de Florianópolis y Regiao, así como de la Central Unica de Trabajadores (CUT). En estas comunicaciones, que se habían transmitido al Gobierno para recabar sus comentarios, se mencionaban los datos estadísticos recogidos por un centro de investigación de las relaciones de trabajo y las desigualdades (CEERT) sobre la desigualdad racial en el mercado de trabajo como prueba de la no observancia del Convenio.

La Comisión toma nota de esta información. Espera que el Gobierno comunicará los comentarios que le merecen las comunicaciones antes mencionadas para poder examinarlos en su próxima reunión. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para estudiar más ampliamente la amplitud y causas de las desigualdades que se funden en la raza y el sexo y las medidas positivas tomadas o previstas en los campos que se mencionan en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio para garantizar y promover en concordancia la igualdad de oportunidades y de trato. En particular, la Comisión apreciaría informaciones sobre las políticas y medidas que aplica el Gobierno en los sectores bajo su control, comprendidas las estadísticas, desglosadas por raza y sexo, sobre la composición de la fuerza de trabajo en el sector público según la ocupación y el nivel de responsabilidad.

2. De la memoria presentada al Senado federal por una comisión parlamentaria conjunta de investigación sobre la incidencia de la esterilización masiva de mujeres en el Brasil, la Comisión toma nota de que el 27 por ciento de las mujeres del país en edad de procrear habían sido esterilizadas en 1986 y que numerosos empleadores, impunemente, pedían a las mujeres que buscaban empleo o deseaban conservarlo que presentaran certificados que atestiguaran su esterilización.

La Comisión señala que esta exigencia en cuanto se imponga a individuos de un solo sexo la obligación de presentar una prueba de su esterilidad para ser empleados constituye una discriminación en virtud del Convenio y confía en que el Gobierno tomará todas las medias apropiadas para poner fin a estas prácticas.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el relator de la Administración del trabajo y comisión del servicio público ha aprobado el proyecto de ley núm. 229/91 (que declara ilegal que los empleadores exijan un certificado médico que atestigüe la esterilidad o un examen para determinar el embarazo a las candidatas al empleo), así como el proyecto de ley núm. 677/91 (que declara ilegal que un empleador o quien actúe en su nombre, practique un reconocimiento físico de toda funcionaria). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la etapa en que se encuentra la aprobación de los proyectos núms. 229/91 y 667/91, así como los ejemplares de cualquier texto adoptado y de las medidas tomadas para su estricto cumplimiento.

La Comisión también toma nota con interés de que la ley núm. 11081, de 6 de septiembre de 1991, y el decreto núm. 30497, de 6 de noviembre de 1991, de la municipalidad de San Pablo la faculta a imponer sanciones a todo establecimiento o entidad comercial o industrial, y a toda asociación o sociedad civil que haya restringido los derechos de la mujer al empleo, en particular mediante la exigencia de pruebas de embarazo o esterilización para su contratación o permanencia en el empleo, al igual que exámenes ginecológicos periódicos como condición para mantener el empleo, o ejercer discriminación contra las mujeres casadas y las madres en la etapa de selección o en los despidos. Las sanciones, que pueden acumularse, son una advertencia, una multa, la suspensión temporal del funcionamiento y el retiro definitivo de la autorización. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de esta legislación municipal (ley núm. 11081 y decreto núm. 30497, de 6 de septiembre y 6 de noviembre de 1991, respectivamente) así como de las sanciones impuestas al empleador que ha pedido a una mujer que aporte la prueba de su esterilidad o embarazo con fines de empleo. La Comisión también agradecería informaciones sobre otra legislación existente y su observancia en el plano de los Estados y local que prohíba expresamente a los empleadores que exijan a las mujeres actualmente empleadas o candidatas al empleo que demuestren su esterilidad o realicen pruebas para comprobar si están embarazadas.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la memoria según la cual dadas las graves repercusiones de la recesión en el mercado de trabajo, resultaba evidente la necesidad de adoptar una política general del empleo junto con una política para promover una mayor comprensión de los derechos de los ciudadanos. Recordando que en virtud del artículo 3, b), del Convenio, un Estado ratificante debe promover esta clase de programas de educación o garantizar la aceptación y observancia de la política de igualdad de oportunidades en el empleo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas, tanto en el plano federal como estatal, para fomentar la comprensión y garantizar la observancia de los principios de no discriminación y de igualdad amparados por el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 80.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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