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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 37) sur l'assurance-invalidité (industrie, etc.), 1933 - Chili (Ratification: 1935)

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  1. 1992
  2. 1990

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en particular de las informaciones estadísticas sobre el seguro obligatorio de invalidez.

1. Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 1, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a esta disposición del Convenio que prevé la contribución obligatoria de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro, el Gobierno indica de nuevo que el sistema de pensiones de capitalización individual, creado por el decreto-ley núm. 3500 de 1980, no contempló una cotización o contribución obligatoria de los empleadores para el fondo de pensiones de los trabajadores, toda vez que cada trabajador forma su propio fondo con la cotización obligatoria que su empleador le descuenta mensualmente de las remuneraciones, con las cotizaciones que voluntariamente puede hacer el trabajador en su cuenta de capitalización individual, y con los depósitos voluntarios que destine al ahorro el trabajador en una cuenta denominada de ahorro. Además, el citado decreto-ley núm. 3500 contempla (artículo 18) la posibilidad de que el empleador contribuya voluntariamente a la formación de los recursos del fondo mediante los denominados "depósitos convenidos" que corresponden a las sumas que el trabajador convenga, individual o colectivamente con su empleador, depositar en su cuenta de capitalización individual. Finalmente, el Gobierno reitera que es irrelevante especificar a cargo de quien corren las imposiciones, dado que cuando un empleador y un trabajador negocian el salario, el empleador siempre tiene en mente un salario bruto y el trabajador el salario líquido, por lo que se trata solamente de un problema de orden contable.

La Comisión ha tomado nota de dichas informaciones. Empero, la Comisión observa nuevamente que no puede considerarse que el artículo 18 del decreto-ley núm. 3500, de 1980, en su tenor enmendado por la ley núm. 18964, de 1990, establezca una participación de los empleadores a la constitución de los recursos del seguro obligatorio en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, en la medida en que sólo tiende a ser un aporte complementario eventual que el trabajador puede convenir con su empleador sin que exista ninguna obligación legal para este último de asumir su costo. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones del Comité establecido por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Coordinadora Nacional Sindical de Chile (CNS), en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el no cumplimiento por Chile, ínter alia, del Convenio núm. 35 (véase documento GB.234/23/28, 234.a reunión, 17-21 de noviembre de 1986).

2. Artículo 10, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 9, párrafo 4, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la participación financiera de los poderes públicos, el Gobierno hace nuevamente referencia al carácter subsidiario de la participación del Estado en la constitución de los recursos a través de la garantía estatal, que se contempla en el decreto-ley núm. 3500, de 1980, en sus artículos 73 y siguientes, consistente en pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que cumplan los requisitos señalados en el mismo decreto-ley. El rol subsidiario del Estado encuentra su fundamento en la concepción del sistema de capitalización individual, en que el esfuerzo personal del trabajador, manifestado en un mayor ahorro que aporta durante su vida activa, determina una mayor pensión en la vejez. Por consiguiente, la Comisión no puede sino recordar nuevamente a las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales "si bien es cierto que la legislación actual prevé una eventual participación financiera del Estado, bajo la forma de garantía, el Comité estima que el carácter eventual y, por ende, excepcional de la misma no parece corresponder estrictamente a la participación en la constitución de los recursos o de las prestaciones del seguro", prescrita por el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.

3. Artículo 11, párrafos 1 y 2. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafos 1 y 2, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera en su memoria que el sistema de capitalización individual previsto por el decreto-ley núm. 3500, de 1980, se entrega la administración del seguro a instituciones llamadas "Administradoras de Fondos de Pensiones", que son sociedades anónimas que pueden ser creadas por iniciativa de los trabajadores o de sus agrupaciones, pudiendo establecerse en los respectivos estatutos que el lucro que se obtenga será destinado al otorgamiento de otros beneficios sociales en favor de los propios trabajadores accionistas y sus grupos familiares. Estas instituciones tienen derecho a una retribución, establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los afiliados. Por ende, son sociedades que efectivamente persiguen fines de lucro, y con ese objeto fueron creadas, lo que de alguna manera las hace más eficientes en la tarea que se les encomienda e incentiva la competitividad entre ellas, para captar nuevos afiliados, bajando el costo de sus servicios. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno. Toma nota, no obstante, de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 1992, según la cual la ley núm. 19069, de 1991, otorga la posibilidad a las organizaciones sindicales, federaciones, confederaciones y centrales de constituir sus propias administradoras de fondos de pensiones respecto de las cuales no se requiere que revistan el carácter de sociedades anónimas.

En esas condiciones, la Comisión no puede sino recordar nuevamente las recomendaciones del Comité instituido por el Consejo de Administración, según las cuales el Gobierno debería adoptar las medidas apropiadas para enmendar el decreto-ley núm. 3500 de 1980, a fin de que el seguro de pensiones sea administrado por instituciones que no persigan ningún fin lucrativo, como lo prescriben estas disposiciones del Convenio, bajo reserva de aquellos casos en que la administración del seguro se confía a instituciones creadas por iniciativa de los interesados o de sus agrupaciones y debidamente reconocidas por los poderes públicos. Por otro lado, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de la ley núm. 19069, de 1991, y proporcionar informaciones sobre la constitución de toda nueva AFP creada por sindicatos u organizaciones de trabajadores, incluidas aquellas que no revistan el carácter de sociedades anónimas.

4. Artículo 11, párrafo 4. Véase bajo el Convenio núm. 35, artículo 10, párrafo 4, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en particular que el decreto-ley núm. 3500, de 1980, no contempla un mecanismo obligatorio para que los afiliados de una Administradora de Fondos de Pensiones intervengan en la administración y gestión directa de los recursos previsionales que administra, con excepción de las formadas por trabajadores. Sin embargo, tampoco prohíbe dicha intervención. El nuevo sistema contempla una forma distinta de participación, cual es el derecho de libre elección que tiene cada trabajador de incorporarse a aquellas administradoras que más le convenga, ya sea porque la rentabilidad que obtiene en la administración de los recursos del Fondo de Pensiones es mejor que en otras, porque sus comisiones son más bajas o sus sistemas le prestan un mejor servicio. Esta opción que tiene el trabajador constituye la mejor forma de participar en la administración de estos recursos, obligando a las entidades privadas a ofrecer cada vez mayor eficiencia en el manejo de dichos recursos, lo que redunda en beneficio directo de los afiliados.

La Comisión toma nota de dichas informaciones. Recuerda nuevamente las conclusiones del Comité instituido por el Consejo de Administración, a tenor de las cuales "la participación de asegurados en la administración de las AFP no resulta ni de la legislación en vigor ni de los estatutos de esas sociedades anónimas, que en ningún caso se refieren a ellos ni a sus eventuales representantes gremiales...". Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno dará curso a las recomendaciones del Comité, adoptando las medidas necesarias a fin de que los representantes de los asegurados participen en la administración de todas las instituciones de seguros en las condiciones que determine la legislación nacional, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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