ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 140) sur le congé-éducation payé, 1974 - Espagne (Ratification: 1978)

Autre commentaire sur C140

Observation
  1. 1995
  2. 1993
Demande directe
  1. 2019
  2. 2001
  3. 1992
  4. 1991

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

1. En relación con sus solicitudes enviadas directamente al Gobierno en 1991 y 1992, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones anexas formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT).

2. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el Gobierno se refería principalmente al artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho de los trabajadores a ciertas formas de licencia de estudios pero que delega en los convenios colectivos la fijación de las modalidades de ejercicio de este derecho. También había tomado nota de que según la UGT muy pocos convenios colectivos preveían licencias pagadas de estudios y que ninguna se había concedido con fines de educación sindical. La Comisión había invitado al Gobierno a precisar las medidas tomadas para fomentar la concesión de licencias pagadas de estudios, según lo dispone el Convenio, así como las modalidades prácticas de dicha concesión, además de comunicar todas las estadísticas a su disposición sobre el número de los beneficiarios.

3. El Gobierno confirma en su memoria que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores sigue siendo la principal base legal para conceder licencias pagadas de estudios. Menciona además las medidas tomadas en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción para fomentar la formación durante el empleo en las empresas de los sectores en vías de reestructuración o reconversión. El Gobierno también indica que el acuerdo entre la administración y los sindicatos para modernizar la administración y mejorar las condiciones de trabajo concluido el 16 de noviembre de 1991, comprende varias disposiciones en virtud de las cuales la administración pública se compromete a conceder a los funcionarios licencias de estudios mencionando expresamente al Convenio.

4. La Comisión toma nota de que la UGT reitera sus críticas anteriores según las cuales esta política reforzaba la formación y la inserción profesional de los parados pero omitía el fomento de las vacaciones pagadas de estudios como medio de formación de los trabajadores durante el empleo. La misma organización sindical destacaba que en la práctica los permisos pagados de estudios responden a las necesidades de la empresa y no a las finalidades de educación que prevé el artículo 3 del Convenio y que el propio artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores no garantiza que se mantenga el salario en caso de permiso de estudio. En respuesta a los comentarios de la UGT, el Gobierno estima por su parte que el Convenio no impone al Estado la obligación de establecer de inmediato el derecho de todos los trabajadores las vacaciones pagadas de estudios sino que sólo le impone el compromiso de aplicar progresivamente una política de fomento de la licencia pagada de estudios según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales que, por otra parte, es el único en situación de poder apreciar.

5. La Comisión desea recordar que, como destacara en su Estudio general de 1991, haber ratificado el Convenio no implica que todos los objetivos allí fijados ya hayan sido alcanzados ni tampoco que deban serlo en un futuro inmediato, sino el compromiso de aplicarlos gradualmente, mediante métodos adaptados a las condiciones y usos nacionales. Por su parte, el artículo 2 del Convenio dispone como obligación fundamental que se formule y lleve a cabo una política para fomentar la concesión de licencias pagadas de estudios a los fines establecidos y en forma progresiva, tomando en consideración "el grado de desarrollo y las necesidades particulares del país y de los diferentes sectores de actividad", según lo establece el artículo 4. Así pues, es perfectamente posible que el Gobierno privilegie de momento la concesión de licencias pagadas de estudios para algunos de los fines establecidos o para algunos de los sectores de actividad, sin perjuicio de promover gradualmente a más largo plazo la concesión de esta clase de licencia para otros fines u otros sectores de actividad.

6. A este respecto, la Comisión toma nota con interés del compromiso del Gobierno consignado en el acuerdo entre la administración y los sindicatos, de desarrollar la concesión de permisos para estudiar a sus propios funcionarios. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación de este compromiso en la práctica precisando el número de trabajadores que se han beneficiado de tales permisos así como las condiciones de su concesión, la duración de los mismos y el nivel de las prestaciones pagadas. La Comisión también toma nota de las indicaciones sobre el papel de la negociación colectiva en la determinación del derecho a recibir licencias pagadas de estudios. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno comunicará todo acontecimiento positivo que se haya producido a este respecto para permitir una concesión de las licencias pagadas de estudios en condiciones que se ajusten especialmente a las disposiciones de los artículos 1 y 11.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer