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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Indonésie (Ratification: 1957)

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En referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, así como de la información escrita y oral comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1991 y de la discusión que tuvo lugar allí.

La Comisión recuerda que sus comentarios se han referido durante algunos años a los puntos siguientes:

- ausencia de disposiciones legislativas específicas acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de trabajo (artículo 1 del Convenio);

- de modo similar, la ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2);

- restricciones a la libre negociación colectiva, por las cuales solamente las federaciones que abarquen al menos 20 provincias y que reúnan un amplio número de sindicatos pueden concluir convenios colectivos de trabajo, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno repite sus declaraciones anteriores, en el sentido de que las disposiciones legislativas vigentes garantizan la protección suficiente en el momento de la contratación y durante la relación del trabajo. Toma nota en particular de que, conforme a la memoria del Gobierno y a la carta circular del director general de relaciones profesionales y de la protección de la mano de obra núm. 113/M/BW/90, no será autorizada la cesación de la relación de trabajo como consecuencia de la creación de un sindicato, de la afiliación o de la creación de un comité directivo sindical. Toma nota igualmente de que el artículo 11, 1) de la ley núm. 14/1969 estipula que "todo trabajador tiene el derecho de establecer un sindicato y afiliarse al mismo" y de que la decisión ministerial núm. 120 de 1988 constituye un "código de conducta", más que una protección legal con la suficiente fuerza disuasoria. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la redacción del artículo 1 del Convenio, que se refiere a la "adecuada" protección contra todo acto de discriminación sindical. En opinión de la Comisión, las disposiciones de compensación vigentes no son suficientes por sí mismas para garantizar la protección adecuada y solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas adecuadas, que vayan acompañadas de sanciones lo suficientemente efectivas y disuasivas para que los trabajadores puedan ejercer sus derechos sindicales sin temor a represalias antisindicales. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las disposiciones legislativas, especialmente en lo relativo a la posible discriminación en el momento de la contratación y durante el empleo.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno mantiene que la legislación, el código de conducta, la propia reglamentación de las organizaciones de trabajadores y las disposiciones relativas a la retención de cuotas sindicales en la nómina, eliminan la posibilidad de injerencia de los empleadores. La Comisión igualmente toma nota de que la decisión ministerial núm. 1109/MEN/1986 ha sido modificada por la decisión ministerial núm. 438/1992, que dispone que un empleador no tiene derecho de tomar ninguna decisión perjudicial para los trabajadores en relacion con sus actividades o por su calidad de sindicalista o de dirigentes de un sindicato a nivel de la empresa. La Comisión pide al Gobierno proporcionar informaciones sobre la modalidad de funcionamiento en la práctica de la decisión ministerial así como del código de conducta y suministre indicaciones relativas a todo progreso encaminado al fortalecimiento de la legislación en este punto.

3. Restricciones a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada a la Comisión de la Conferencia, el reglamento ministerial núm. 05/MEN/1987 (que no modifica sustancialmente el sistema de registro de sindicatos y federaciones, dificultándoles así la posibilidad de negociación) va a ser revisado. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la revisión de esta legislación, de modo que se permita la libre negociación colectiva, de conformidad con el Convenio.

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