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Demande directe (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Uruguay (Ratification: 1989)

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La Comisión toma nota de las informaciones de la primera memoria del Gobierno y le agradece se sirviera comunicar en su próxima memoria las siguientes informaciones.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que no existe una definición de las expresiones "remuneración" y "trabajo de igual valor" ni ninguna referencia específica al principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación nacional. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar medidas para que se defina el concepto de "remuneración" y comunique si se prevé adoptar una legislación que declare expresamente el principio de este Convenio.

Artículo 2. 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del decreto de 14 de septiembre de 1987, mencionado en su memoria, que exige la inclusión de un cláusula de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras en los contratos colectivos presentados al ejecutivo, así como informaciones sobre el ámbito y repercusiones prácticas de las disposiciones de este decreto.

2. La Comisión toma nota de que el decreto-ley núm. 14785, de 19 de junio de 1978, dispone que los patronos deben proporcionar a los trabajadores rurales y sus familias condiciones de vida y alimentación higiénicas y los medios para obtener la asistencia médica necesaria y las facilidades para que los niños de los trabajadores rurales concurran a la escuela. Además de la remuneración en efectivo que se les debe pagar obligatoriamente, el artículo 5 dispone expresamente para los trabajadores rurales que las prestaciones en especie son para el trabajador rural y su familia (mujer, hijos y padres) que vivan con él. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las prestaciones previstas en el decreto-ley núm. 14785 se aplican tanto a trabajadores como a trabajadoras rurales y sus cónyuges descendientes y ascendientes y cualquier medida que se tome para modificar el artículo 5 con la finalidad de aclarar que esta clase de remuneración se proporcione sin discriminación fundada en el sexo.

3. La Comisión toma nota de que en los convenios colectivos de 1989 y 1991 para la industria textil se establecen escalas salariales diferentes en función del sexo. También toma nota de que la cláusula 77 del contrato colectivo de 1991 establece una Comisión Técnica Especial bilateral encargada específicamente, entre otras cosas, de eliminar toda referencia al sexo en la clasificación de puestos de trabajo en la definición de ciertos empleos como exclusivamente "femeninos". La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para suprimir toda disposición discriminatoria de los convenios colectivos antes mencionados y en cualquier otro en donde figuren esa clase de disposiciones, e informar en particular sobre la labor cumplida y los resultados alcanzados por la Comisión Técnica Especial para eliminar las diferencias de remuneración por motivos de sexo en el sector textil.

Artículo 3. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de establecer métodos de clasificación objetivos del empleo para garantizar la eliminación de las discriminaciones en materias de salarios que se basen en el sexo de los trabajadores y solicita se sirva indicar en su próxima memoria las medidas positivas tomadas tanto para eliminar toda diferencia en las tasas de remuneración en función del sexo y para comunicar una descripción del área de factores.

Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar como informaciones específicas sobre los métodos de cooperación entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, encaminadas a garantizar y promover la aplicación para todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

Comunicación de datos estadísticos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones suficientes para permitirle apreciar en qué medida las diferencias de salarios fundadas en el sexo de los trabajadores se han reducido mediante la aplicación del Convenio. Por consiguiente la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica del Convenio, que comprendan:

i) el sector público, indicando las escalas de salarios aplicables e indicando la proporción de hombres y mujeres empleados en los distintos niveles;

ii) en el sector privado, los textos recientes de decisiones del consejo de salarios y de acuerdos colectivos que fijen remuneraciones en diversas empresas o industrias (particularmente a los sectores que empleen un número importante de mujeres como las manufacturas, el sector servicios, y las industrias del vestido y textiles), indicando el número de mujeres abarcados por dichos contratos colectivos e informaciones sobre la proporción de hombres y mujeres empleados en los distintos niveles;

iii) datos estadísticos sobre las tasas mínimas de los salarios de base y el promedio de los ingresos actuales de hombres y mujeres en la economía, desglosados de ser posible por ocupación o sector de empleo, antigüedad o nivel de cualificación, así como informaciones sobre la proporción de mujeres empleadas en las distintas ocupaciones o diferentes sectores;

iv) informaciones sobre toda actividad para hacer cumplir la ley en virtud de las leyes núms. 15903 de 1987 y 16045 de 1989, con la finalidad de suprimir las disparidades en materia de remuneración.

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