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Demande directe (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 150) sur l'administration du travail, 1978 - Uruguay (Ratification: 1989)

Autre commentaire sur C150

Observation
  1. 2011
  2. 2006
  3. 2000
  4. 1996
Demande directe
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2015
  4. 2011
  5. 2006
  6. 2000
  7. 1993

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria. Sírvase transmitir información complementaria relacionada con los siguientes puntos:

Artículo 2 del Convenio. Sírvase indicar los temas, la frecuencia y los medios utilizados referentes a los continuos intercambios de información, y diálogo entre el Ministerio de Trabajo y las principales organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores.

Artículo 4 del Convenio. Sírvase indicar la forma en que el Ministerio de Trabajo coordina sus actividades a nivel nacional, regional o subregional y cómo, en el mismo ámbito, lo hacen sus diferentes servicios, en relación a temas como: empleo con seguridad social, con inspección del trabajo, con seguridad e higiene ocupacional.

Artículo 5 del Convenio. Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la cooperación y la negociación se extiendan a temas tales como servicio de empleo, seguridad social, y seguridad e higiene ocupacional.

Artículos 6, inciso 1, a), y 9 del Convenio. Sírvase indicar las medidas aplicables para garantizar que los organismos competentes de la administración del trabajo participen en la elaboración de las leyes y reglamentos que le den efecto; y la forma en que el Ministerio de Trabajo coordina con otros ministerios o entidades del sector público los temas que, siendo competencia de estos últimos, pudieran incidir en el ámbito de la administración del trabajo.

Artículo 7. Sírvase indicar la forma en que se garantiza a las categorías de trabajadores mencionadas en este artículo, el acceso a los medios de formación, subsidios, prestaciones de seguridad social, prevención de accidentes, prestaciones de desempleo, en su caso.

Artículo 10. La Comisión se refiere a su observación sobre el artículo 6 del Convenio núm. 81, en lo que concierne a las condiciones del servicio en la administración del trabajo.

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