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Demande directe (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1984)

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En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 11. En su memoria de 1989 el Gobierno mencionaba unas instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas o peligrosos no radiactivos cuyo texto no había sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.

Artículo 11, f). En su memoria de 1989, el Gobierno mencionaba estadísticas anuales presentadas al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas deberían permitir el análisis de nuevas sustancias y comunicar informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se podían utilizar en el lugar de trabajo y en qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistía en examinar los efectos de estos elementos en la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989 el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental establecido para asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.

Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o más empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.

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