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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Suède (Ratification: 1950)

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  1. 2002
  2. 1993
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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sueca de Trabajadores Intelectuales (TCO), relativos a las enmiendas de 1990 a la ley del seguro nacional, y a la ley de 1991 sobre prestaciones de enfermedad, así como de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias.

La TCO indica que los sindicatos han tenido durante mucho tiempo el derecho de celebrar acuerdos, a través de los cuales se otorgaba hasta el 100 por ciento de la cobertura de las prestaciones de enfermedad, y que la actual legislación limita tales acuerdos, en violación de los Convenios núms. 98 y 154. El Gobierno responde que debe recortar los gastos y mantener la igualdad en el sistema de seguridad social y que ninguna de estas leyes viola ninguno de los convenios de la OIT.

La Comisión toma nota de que el Gobierno aplicó una nueva reglamentación, a partir del 1 de marzo de 1991 en virtud de la ley del seguro nacional, y a partir del 1 de enero de 1992, en virtud de la ley sobre las prestaciones de enfermedad. Antes, las prestaciones de enfermedad oscilaban entre el 65 por ciento y el 90 por ciento del salario deducido como base de cálculo del salario del asegurado, en virtud del antiguo instrumento (sustituido en la actualidad), mientras que, en virtud del nuevo instrumento, oscilan entre el 75 por ciento y el 90 por ciento, según la duración de la enfermedad. Se prevén excepciones para las enfermedades crónicas. Bajo el primer sistema de la ley del seguro nacional, el Gobierno también fijó un límite máximo obligatorio para las prestaciones de enfermedad, de modo que, si el seguro de un empleador o de un empleado prevé un complemento en relación con un nivel determinado fijado por el sistema del Estado, el asegurado queda obligado a reembolsar a éste último. Bajo el segundo sistema, la ley de prestaciones de enfermedad, el Gobierno hizo un llamamiento a las restricciones voluntarias por la vía de la negociación colectiva, con miras a preservar el límite máximo de las prestaciones de enfermedad. Sin embargo, el Gobierno ha amenazado con adoptar medidas legislativas, en caso de que sindicatos y empleadores dejaran de cumplir con este límite. Una diferencia esencial entre los dos sistemas reside en el hecho de que la ley de prestaciones de enfermedad estimula un límite máximo en las prestaciones de enfermedad, aun cuando los empleadores del sector privado, y no el Gobierno, deban pagar en la actualidad los 14 primeros días de cobertura.

En sus comentarios, la TCO afirma que la ley del seguro nacional viola los convenios correspondientes, en la medida en que desdeña los acuerdos contractuales ya concluidos con los empleadores, a los efectos de autorizar el pago de los complementos que garantizan el 100 por ciento de la prestación de enfermedad desde el primer día. En la siguiente comunicación de la TCO, de 12 de octubre de 1992, se afirma que los cambios legislativos limitan los derechos sindicales a la hora de la determinación de sus propias cuestiones por la vía de la negociación y de los acuerdos.

En sus memorias, el Gobierno rechaza el argumento de la TCO, según el cual los sindicatos han tenido tradicionalmente el derecho de negociación de la prestación de enfermedad hasta el 100 por ciento. Indica que esa negociación ha dependido siempre de que el Gobierno cubriera una parte sustancial de los costos. Pone de relieve que un caso juzgado recientemente determinó que los contratos actuales no podían garantizar el 100 por ciento de la cobertura, en caso de una reducción de la participación del Estado en la prestación de enfermedad. El Gobierno también aporta el testimonio de los funcionarios sobre la necesidad de recortar gastos y preservar la igualdad, a través del mantenimiento de un límite máximo de prestación de enfermedad. Señala que sus amenazas de establecimiento de un nuevo límite máximo de prestación de enfermedad constituyen "una estratagema política perfectamente legítima".

No es competencia de la Comisión formular comentarios sobre si los contratos concluidos en virtud de la ley del seguro nacional deben otorgar un derecho a la prestación de enfermedad del 100 por ciento. En cuanto a los contratos concluidos en virtud de la ley de prestaciones de enfermedad, la Comisión, al tiempo que reconoce las medidas del Gobierno dirigidas a preservar la igualdad y a prever salvaguardias individuales en el funcionamiento del sistema de pago, toma nota de las amenazas del Gobierno de legislar un límite máximo de prestaciones de enfermedad. La Comisión recuerda la importancia concedida a la negociación colectiva, en virtud de los Convenios núms. 98 y 154. En opinión de la Comisión, aun sin suponer una violación de los convenios, estas amenazas llegan a ser algo más que mera persuasión. Por consiguiente, deberían adoptarse medidas para convencer a las partes de la negociación colectiva de que tengan en cuenta con carácter voluntario en sus negociaciones las razones superiores que animan la política económica y social y el interés general invocado por el Gobierno. (Véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1983, párrafo 318.)

La Comisión solicita al Gobierno que le tenga informada en su próxima memoria sobre todo nuevo convenio colectivo, sobre la legislación y las sentencias que guarden una relación con esta cuestión.

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