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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République arabe syrienne (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas a la 79.a reunión de la Conferencia, así como también de la decisión núm. 29 adoptada por el 22.o congreso de la Federación General de Sindicatos Obreros, afirmando que el congreso está por la unidad sindical nacional. La Comisión toma nota con interés de que un proyecto de ley dirigido a modificar las disposiciones del decreto ley núm. 84, de 1968, sobre la organización sindical de los trabajadores, con miras a armonizarlo con el Convenio, fue elaborado y sometido al Consejo de Ministros el 28 de mayo de 1992. Este proyecto de ley incluye las siguientes modificaciones:

1) cada sindicato funciona de conformidad con sus estatutos, sin que sea necesario que éstos correspondan al modelo tipo establecido para la Federación General de Sindicatos Obreros (artículo 22 a));

2) los trabajadores extranjeros no árabes tienen el derecho de afiliarse libremente al sindicato de la profesión, por cuanto la condición de reciprocidad ha sido derogada y la condición de residencia, suprimida por el decreto ley núm. 30, de 1982 (artículo 25);

3) los recursos de la Federación profesional están constituidos por la participación voluntaria del sindicato (artículo 56);

4) derogación del artículo 32, que prevé el acuerdo previo de la Federación General y la aprobación del Ministerio para aceptar las donaciones, los donativos y los legados y renunciar a una parte de sus bienes;

5) derogación del artículo 35, que prevé el ejercicio por el Ministerio del control financiero sobre todos los niveles de la organización sindical;

6) derogación del artículo 36, párrafos 2, 3, 4 y 5, que prevé la obligación del sindicato de asignar un porcentaje de sus recursos efectivos a las organizaciones sindicales superiores;

7) derogación del artículo 44, b) 4), que prevé para los miembros de la dirección sindical la obligación de haber ejercido efectivamente la profesión durante un período mínimo de seis meses;

8) derogación del artículo 49, c), que otorga el derecho al comité de la Federación General de disolver, bajo determinadas condiciones, la dirección de cualquier organización sindical;

9) el artículo 38 bis se añade al texto del decreto ley núm. 84, en su forma modificada, y prevé que los bienes de las organizaciones sindicales de trabajadores, sus proyectos de servicio y de explotación y sus bienes muebles e inmuebles sean exceptuados de cualquier clase de impuestos y contribuciones.

No obstante, la Comisión observa que existen aún divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, que se refieren a:

- los artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto ley núm. 84, de 1968, que organizan la estructura sindical sobre una base única;

- el artículo 2 del decreto ley núm. 250, de 1969, relativo a las asociaciones de artesanos, y los artículos 26 a 31, de la ley núm. 21, de 1974, relativos a las asociaciones cooperativas de agricultores, que imponen un sistema de unicidad sindical;

- los artículos 6 y 12 del decreto ley núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y la autonomía de gestión de los sindicatos;

- el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, de 1958, que prohíbe la huelga en el sector agrícola.

La Comisión lamenta que no se hayan adoptado medidas para modificar las disposiciones de la legislación nacional que estructuran el sistema de unicidad sindical. Recuerda que, según el artículo 2 del Convenio, los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Recuerda también que este artículo no está destinado a adoptar una posición a favor, ya sea de la tesis de la unicidad sindical, ya sea de la tesis del pluralismo sindical. Sin embargo, este pluralismo debe seguir siendo posible en todos los casos.

Habida cuenta que un representante gubernamental declaró ante la Comisión de la Conferencia que existía, efectivamente, pluralismo sindical en su país, la Comisión solicita al Gobierno que armonice su legislación con la práctica y el Convenio, suprimiendo en su legislación las numerosas referencias a la central sindical única designada en la ley como la Federación General de Sindicatos Obreros (FGST).

En cuanto al decreto ley núm. 250, de 1969, sobre las asociaciones de artesanos, la Comisión considera que el Gobierno debería adoptar medidas para modificar las disposiciones que no están en conformidad con el Convenio, antes de solicitar a las asociaciones de artesanos que modifiquen sus estatutos, como ha mencionado el representante gubernamental.

La Comisión toma nota también de que, según el representante gubernamental, el proyecto de modificación de la ley sobre las asociaciones cooperativas de agricultores contiene una disposición que deroga el artículo 160, que prohíbe que los empleadores agrícolas y los cultivadores suspendan la explotación de la tierra y que los trabajadores agrícolas recurran a la huelga.

La Comisión señala nuevamente la importancia que concede a que la legislación no suprima el derecho de huelga a las organizaciones sindicales, que es uno de los medios esenciales de promoción y defensa de los intereses profesionales de sus afiliados.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la fecha de entrada en vigor del proyecto de ley dirigido a modificar las disposiciones del decreto ley núm. 84, de 1968, y la fecha del proyecto de modificación de la ley sobre las asociaciones cooperativas de agricultores. Solicita también al Gobierno que indique las otras medidas adoptadas para armonizar toda su legislación con el Convenio.

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