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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 3) sur la protection de la maternité, 1919 - Argentine (Ratification: 1933)

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Observation
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1. Artículo 3, c), del Convenio (Pago de prestaciones monetarias). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Agradecería al Gobierno se sirva indicar si las trabajadoras que no llenan las condiciones de calificación previstas por la legislación nacional para tener derecho al pago de las prestaciones monetarias durante el descanso de maternidad, tienen no obstante derecho a percibir las prestaciones a cargo de los fondos públicos o pagadas en virtud de un sistema de seguro. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre toda medida que adopte o prevea adoptar para reducir las condiciones de calificación requeridas, según lo antes mencionado, para facilitar así a las interesadas la percepción de prestaciones monetarias por maternidad.

2. Por otra parte la Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas en marzo de 1992 por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires (SUTEBA) sobre la aplicación por Argentina del Convenio, en especial en lo que se refiere a la duración del descanso de maternidad del personal docente provisional y del personal docente suplente de dicha provincia. La Comisión recuerda a este respecto que el personal docente no está dentro del ámbito de aplicación del Convenio que, en virtud de su artículo 3, se aplica a las empleadas de establecimientos industriales o comerciales que define el artículo 1 de este instrumento.

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