National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. En particular, la Comisión toma nota con interés de que, a partir de 1990, el "ingreso mínimo" mensual se ha venido fijando todos los años por medio de leyes, que son producto de acuerdos tripartitos nacionales concluidos entre el Gobierno, la Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación de la Producción y del Comercio. La Comisión confía en que el Gobierno continuará comunicando los resultados de la aplicación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
2. En cuanto a la exclusión de las personas que trabajan en su propio domicilio en forma independiente, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las explicaciones según las cuales en Chile esta categoría de trabajadores independientes son libres de celebrar acuerdos contractuales sobre su remuneración. La Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo 8 del Código del Trabajo enmendado excluye de la definición de contrato de trabajo los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos en forma discontinua o esporádica a domicilio y que, por su parte, el párrafo 3 del mismo artículo también excluye los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar, sin vigilancia ni dirección inmediata del que los contrata. De estas disposiciones surge que los trabajos realizados en forma permanente o periódica a domicilio de los trabajadores bajo la vigilancia o dirección inmediata de quien los contrata están comprendidos en la definición del contrato de trabajo y en consecuencia dentro del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 43 del Código del Trabajo con respecto a los ingresos mínimos mensuales de esta clase de trabajadores cuando trabajan regularmente bajo la vigilancia o dirección inmediata del empleador.
3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre las demás excepciones al sistema de fijación de salarios mínimos (artículo 2).
4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las visitas e inspección, las disposiciones sobre las sanciones y las estadísticas sobre las denuncias y quejas relacionadas con los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre la aplicación práctica del Convenio (Punto V del formulario de memoria).