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Demande directe (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Costa Rica (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Parte VII (Prestaciones familiares), artículo 44. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno que indicase si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar en su próxima memoria los datos estadísticos solicitados anteriormente.

2. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, f) (en relación con el artículo 38). Sírvase comunicar ejemplos de casos de aplicación en la práctica del artículo 199, b), de la ley núm. 6727 de 1982, en lo concerniente a los riesgos provocados por embriaguez y uso de drogas.

3. a) La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente de aquellas que se refieren a la parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con los artículos 28, 56 y 62) en lo que respecta a la cuantía de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Ruega nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar las informaciones requeridas bajo los artículos 65 (títulos I, II, IV, V) o 66 (títulos I, II, IV y V) del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que se refiere a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (parte VI del Convenio).

b) La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si se ha prescrito un máximo para el monto de las prestaciones de maternidad o para la ganancia que se tenga en cuenta para el cálculo de dichas prestaciones (parte VIII del Convenio).

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