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Demande directe (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 110) sur les plantations, 1958 - Cuba (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse a los siguientes comentarios, formulados en relación con la aplicación de otros convenios:

Parte IV del Convenio: Véase la solicitud directa de 1992 relativa al Convenio núm. 95, como sigue:

En lo que atañe a los comentarios formulados con fecha 31 de enero de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación de este Convenio y la práctica de la empresa de estado CUBATECNICA, la memoria del Gobierno incluye la siguiente información, así como una copia del contrato entre CUBATECNICA y el joven trabajador: el Gobierno declara que jóvenes trabajadores fueron enviados a la República Democrática Alemana para trabajar allí con miras a mejorar sus cualificaciones, sobre la base de un acuerdo bilateral entre los gobiernos. El contrato prescribe que el joven trabajador debería remitir a Cuba el 60 por ciento de la diferencia entre el ingreso mensual y el monto considerado necesario para el mantenimiento del trabajador en el país. Este último monto en la República Democrática Alemana, ascendía a 350 marcos, lo cual, según el Gobierno, era igual a la suma que se asignaba a los estudiantes cubanos en el mismo país. En cumplimiento del contrato, el joven trabajador o la joven trabajadora, autoriza a CUBATECNICA a retirar dinero de su cuenta bancaria para compensar el costo que había asumido la empresa en beneficio del trabajador y sólo puede controlar la cuenta tras haber pagado la deuda a CUBATECNICA. El Gobierno declara igualmente que el tipo de cambio aplicado al respecto era el fijado por el Banco Nacional de Cuba correspondiente al tipo de cambio en vigor en las transacciones entre ambos países.

La Comisión toma nota de esta información. Señala que, si bien el artículo 6 del Convenio no se aplica a este caso ya que CUBATECNICA no es el empleador del joven trabajador, las disposiciones tales como el artículo 3 (pago en moneda de curso legal) y el artículo 12, 1) (pago a intervalos regulares) se destinan a asegurar que el trabajador recibe el salario en su totalidad de un modo en que esté inmediatamente disponible para el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en la actualidad se envían al extranjero jóvenes trabajadores bajo contrato con CUBATECNICA y, si éste fuera el caso, que suministre información detallada sobre esta práctica.

Parte V: Véase la observación de 1991 sobre el Convenio núm. 52.

Parte VI: Véase la observación sobre el Convenio núm. 103, como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, el Gobierno se refiere a la resolución núm. 10, de 10 de julio de 1991, del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, que autoriza a la trabajadora a prolongar la duración de su descanso después del parto, a fin de ocuparse de su hijo hasta que alcance la edad de seis meses, recibiendo una prestación equivalente al 60 por ciento de su salario. Al tomar nota de estas informaciones con interés, la Comisión comprueba que estas medidas no responden aún plenamente a las exigencias del artículo 5 del Convenio, que se orienta a autorizar a las trabajadoras que eligen reanudar su trabajo después de la expiración del descanso puerperal, a beneficiarse de interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, sin reducción de su salario. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda en un próximo futuro adoptar las medidas necesarias, por vía legislativa, reglamentaria o administrativa, o mediante contratos colectivos, a fin de prever que las interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia sean contados como horas de trabajo y remunerarse como tales. Se ruega al Gobierno tenga a bien indicar todo progreso realizado en este sentido en su próxima memoria.

Parte X: Véase la observación relativa al Convenio núm. 87, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, de los debates ante la Comisión de la Conferencia en 1992, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1628 (284.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 254.a reunión (noviembre de 1992)).

a) Desde hace numerosos años la Comisión viene insistiendo en la necesidad de que se suprima de la legislación la mención de la Central de Trabajadores, a fin de garantizar plenamente el derecho de los trabajadores y sus organizaciones de constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 5 del Convenio), y en particular a nivel de central sindical.

La Comisión toma nota de las observaciones manifestadas por un miembro gubernamental a la Comisión de la Conferencia, confirmadas en la memoria del Gobierno, según las cuales el derecho de constituir organizaciones o de afiliarse a ellas está reconocido en la legislación (artículo 13 del Código de Trabajo) y en la práctica para todos los sectores laborales, garantizándose a los trabajadores, en la Constitución Nacional, el derecho de reunión, manifestación y asociación (artículo 54). No obstante, la Comisión observa que en su reunión de noviembre de 1992, el Comité de Libertad Sindicial examinó alegatos de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres relativos a la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC); el Comité solicitó al Gobierno que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión, teniendo en cuenta el artículo 2 del Convenio, y subrayó que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político (véase 284.o informe, caso núm. 1628 (Cuba), párrafos 1011 y 1029).

La Comisión toma nota con interés de las reformas que se han efectuado a la Constitución Nacional, en lo relativo a la eliminación de la mención de la Central de Trabajadores de Cuba en el artículo 7, mencionándose actualmente de manera genérica que el Estado socialista cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales, surgidas en el proceso histórico de las luchas del pueblo, como así también de la derogación del artículo 99, que establecía el derecho del secretario general de la Central de Trabajadores de Cuba de participar en las sesiones del Consejo de Ministros. Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las reformas a la Constitución Nacional tienen significativas implicancias en un conjunto de leyes vigentes - entre ellas el Código de Trabajo - las cuales deberán ser analizadas y modificadas para ponerlas en armonía con el texto constitucional, una vez realizadas las consultas oportunas a las organizaciones sindicales.

Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se armonizará la totalidad de la legislación sindical con la reciente reforma de la Constitución Nacional y concretamente de que se modificará el Código de Trabajo y otros textos legales en un futuro próximo, de manera que se supriman las referencias a una única central de trabajadores, y - teniendo en cuenta las conclusiones del Comité de Libertad Sindical - espera que se garantizará plenamente en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir, si así lo desean, en un clima de plena seguridad, organizaciones sindicales independientes, libremente y al margen de las ya existentes y de todo partido político, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso en estas cuestiones.

b) En sus observaciones anteriores, la Comisión se había referido también a comentarios formulados por la Confederación Internacional de Sindicatos Libres relativos a la elección de dirigentes sindicales por el Partido Comunista y no por los trabajadores. Sobre este punto, un miembro gubernamental informó a la Comisión de la Conferencia en 1992 que al renovarse recientemente una parte de la dirección de la Central de Trabajadores de Cuba, fueron electos trabajadores procedentes de la clase obrera; asimismo, según la memoria del Gobierno, a partir del inicio de la relación laboral cualquier trabajador puede ser propuesto y elegido como dirigente sindical.

A la vez que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que, aunque en el preámbulo de los estatutos de la CTC se declara que la organización sindical no forma parte del aparato estatal y que dicha Central y los sindicatos no son organizaciones del Partido, la Central y los sindicatos reconocen abierta y conscientemente la dirección superior del Partido como destacamento de vanguardia y máxima organización de la clase obrera, hacen suyos y siguen la política del Partido y se desenvuelven conforme a los principios del centralismo democrático.

La Comisión recuerda el párrafo 5 de la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952, el cual estipula que: "cuando los sindicatos, ateniéndose a las leyes y costumbres de sus países respectivos y a la voluntad de sus miembros, decidan establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país".

La Comisión considera que en un contexto de partido único y de central sindical única, cuando los estatutos de esta última fijan como objetivo seguir la política del partido, ello favorece injerencias excesivas en la autonomía sindical y en la elección de dirigentes sindicales, contrarias al artículo 3 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución en lo relativo a la cuestión de las relaciones entre el Partido Comunista de Cuba y la Central de Trabajadores de Cuba.

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