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Demande directe (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 121) sur les prestations en cas d'accidents du travail et de maladies professionnelles, 1964 [tableau I modifié en 1980] - Equateur (Ratification: 1978)

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Demande directe
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y en particular las relativas a la aplicación del artículo 5 del Convenio.

Artículo 8. La Comisión observa que en la nueva lista de enfermedades profesionales que figura en los artículos 4 a 6 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de 1990, si bien se incorporaron ciertas precisiones que la Comisión había sugerido en sus comentarios anteriores no se tomaron en cuenta, de conformidad con el Convenio, los puntos siguientes:

a) En los términos del artículo 5 del Reglamento es necesario que se compruebe, en todos los casos, la relación de causa a efecto entre el trabajo y la enfermedad, en tanto que el sistema de doble lista que figura en el cuadro I del Convenio tiene por objeto establecer una presunción en favor del trabajador del origen profesional de la enfermedad, eximiéndolo de este modo de la carga de la prueba; cabría, por tanto, completar el texto del artículo 5 del Reglamento en el sentido indicado.

b) La enunciación que figura en el artículo 5, del nuevo Reglamento, de trabajos que exponen al riesgo de contraer la infección carbuncosa (bacilo anthrasis - numeral 27, artículo 4) debería completarse de suerte que indique los trabajos que constituyen la presunción del origen profesional de dicha enfermedad, tal como figuran en la columna derecha de la rúbrica 15 del cuadro I del Convenio.

c) El numeral 19, artículo 4 del nuevo Reglamento, debería modificarse así: "Derivados clorados de los hidrocarburos ...";

Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión observa que en virtud de los artículos 12 y 19 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de 1990 las prestaciones por enfermedad profesional se otorgarán a los asegurados que hubieren cubierto por lo menos seis imposiciones mensuales. Habida cuenta de que en los términos del Convenio la iniciación del derecho a las prestaciones - tanto médicas como monetarias - debidas en caso de enfermedad profesional no puede ser subordinada al pago de cotizaciones, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza de conformidad con el Convenio el suministro de las prestaciones en caso de enfermedad profesional respecto de aquellos trabajadores que no hubiesen cubierto las seis imposiciones previstas en el citado Reglamento.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (monto de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y también en caso de fallecimiento del sostén de la familia). La Comisión ha tomado nota de las cuantías de las pensiones mínimas. Empero, comprueba que el Gobierno no ha podido determinar si se acoge al artículo 19 o al artículo 20 del Convenio y que la memoria no contiene las informaciones necesarias para determinar si el monto de las prestaciones en casos de incapacidad temporal, permanente, así como de fallecimiento alcanzan para el beneficiario-tipo el nivel prescrito por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar con su próxima memoria las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración respecto de los artículos 19 ó 20, según que haya recurrido a una u otra de estas disposiciones. Si el Gobierno elige el artículo 19, sírvase en especial comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en cada una de las tres contingencias antes mencionadas así como el salario de un obrero calificado del sexo masculino elegido en conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si el Gobierno elige el artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas en cada una de las situaciones antes mencionadas, así como el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 4 o el párrafo 5 del artículo 20.

Artículo 21. La Comisión toma nota de las informaciones relativas al incremento de las pensiones. Agradecería al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre toda nueva revisión de las pensiones que tome en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. Por otro lado, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.

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