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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1968)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1612 (290.8 informe, párrafos 14 a 34, aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes aspectos:

- precisión sobre la posibilidad de que las organizaciones del personal civil de las fuerzas armadas y de los institutos autónomos y empresas del Estado adscritas al Ministerio de Defensa, celebren contratos colectivos (artículos 7 y 8 de la ley orgánica del trabajo);

- reforzamiento de las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo).

La Comisión toma buena nota de que la ley orgánica del trabajo no se aplica al personal militar, pero sí al personal civil que labora en el Ministerio de Defensa y en institutos autónomos o empresas adscritas a dicho Ministerio.

La Comisión pide al Gobierno que le informe de las organizaciones sindicales que se hayan creado, y de los contratos colectivos que se hayan celebrado en relación al personal civil antes mencionado.

La Comisión reitera su comentario anterior en el sentido de que el Gobierno considere la adopción de medidas para garantizar que las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica), tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo.

Al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1612, la Comisión espera que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas pertinentes para permitir sin trabas a los trabajadores en ausencia de organizaciones sindicales la celebración de negociaciones colectivas voluntarias y libres, si así lo deseasen ambas partes.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas efectuadas al respecto.

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