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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 22) sur le contrat d'engagement des marins, 1926 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1944)

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Demande directe
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Artículo 8 del Convenio. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de garantizar a la gente de mar la posibilidad de informarse a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo a fin de que puedan conocer la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión espera que se modificará la legislación pertinente a fin de establecer las medidas necesarias a este efecto de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de la prohibición de despedir al trabajador mientras el buque esté en el mar o en país extranjero, salvo cuando dicho trabajador haya sido contratado en ese país (artículo 353 de la ley orgánica del trabajo de 1990), lo que garantiza una protección más favorable al trabajador que la que figura en el Convenio. Refiriéndose a la disposición del artículo 98 de la ley citada, que prevé el retiro como una de las formas de terminación de la relación de trabajo, la Comisión toma nota, sin embargo, de que según la disposición del artículo 5 del Reglamento sobre el trabajo de la navegación marítima y lacustre de 1992, el contrato de enganche no puede darse por terminado cuando el buque esté en aguas extranjeras o en lugares despoblados, lo que en la práctica, cuando un buque efectúe viajes de larga duración sin regresar a un puerto venezolano, puede resultar en una limitación importante del derecho de la gente de mar de terminar dicho contrato. La Comisión espera que dicha disposición será modificada a fin de permitir la terminación, por la gente de mar, de contratos por tiempo indeterminado en cualquier puerto de carga o descarga del buque, siempre que se observe el plazo convenido, aun cuando el buque se encuentre en puertos situados en aguas extranjeras.

Artículo 13, párrafo 1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre este punto y, en particular, de que ésta se refiere a los artículos 100 y 107 de la ley orgánica del trabajo, que tratan del retiro y de las condiciones del preaviso para el retiro voluntario por el que se termina, sin causa justificada, una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Sin embargo, la Comisión comprueba que, al contrario del Convenio, la posibilidad para la gente de mar de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecanico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o el hecho que, por circunstancias surgidas después de la celebración de su contrato, el abandono de su empleo presente para ella un interés capital, no se consideran explícitamente como causas justificadas del retiro, ni entran en ninguna de las causas previstas en la ley citada (artículo 103). Por otra parte, comprueba que en caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato por tiempo determinado, deberá pagar al patrono una indemnización por concepto de daños y perjuicios (artículo 110). Por consiguiente, la Comisión reitera sus comentarios anteriores en el sentido de que se modifique la legislación mencionada a fin de adecuarla a esta disposición del Convenio.

Artículo 14, párrafo 2. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 111 de la ley orgánica del trabajo a la cual el Gobierno se refiere en su memoria y comprueba que dicha disposición no sólo no prevé la posibilidad para la gente de mar de obtener del capitán, en cualquier caso, un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato, sino además prohíbe que se haga en la constancia de trabajo cualquier otra mención distinta de las que señala (duración de la relación de trabajo, último salario devengado y oficio desempeñado). La Comisión no puede sino reiterar una vez más su esperanza de que se modificará dicha legislación en el sentido de esta disposición del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la disposición del artículo 335 de la ley orgánica del trabajo que prevé que se celebrarán contratos de enganche a falta de convención colectiva. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la obligación que se deriva de la ratificación del Convenio de tomar las medidas necesarias para que la gente de mar trabaje en el marco de contratos de enrolamiento celebrados con el armador o su representante (artículo 3 del Convenio), aun en el caso de la vigencia de una convención colectiva en esa materia. A este respecto, la Comisión recuerda que los datos a que alude el artículo 6, párrafo 3, y que son por lo general previstos en el artículo 2 del Reglamento citado, deben figurar obligatoriamente en dichos contratos y no pueden, por su naturaleza misma, preverse en convenciones colectivas.

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