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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Bermudes

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Artículo 5 del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que prosigue el estudio de los puntos planteados por la Comisión y que según prevé estará en breve terminada la revisión completa de la ley sobre la indemnización de los trabajadores. La Comisión toma nota de esta información con interés y espera que en un futuro muy próximo resultará revisada la ley mencionada y hará surtir plenos efectos al Convenio, en particular a su artículo 5, según el cual las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción o de incapacidad permanente se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes, según el caso, en forma de renta por todo el tiempo que dure la contingencia y que dichas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.

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