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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Bangladesh (BWF) y de la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA). Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

- el derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración;

- el derecho de asociación de los funcionarios públicos;

- restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales;

- denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación; y

- denegación del derecho de sindicación a determinados grupos de trabajadores en algunos sectores de la economía, como por ejemplo, la electrificación rural, la Aviación Civil, la investigación del yute, la imprenta de seguridad del banco.

Funciones de dirección y administración

La Comisión tomó nota en ocasiones anteriores de que en el artículo 2, b) (viii) de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo, de 1969, se excluyen de la definición de "trabajador" a las personas que están empleadas como directores o administradores o que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo, que tiene como consecuencia la denegación a esas personas del derecho de asociación que establece el artículo 3, a), de la Ordenanza y, por tanto, el no reconocimiento del derecho a la protección de la Ordenanza.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, mientras las personas que cumplen funciones directivas y administrativas no se afilian a sindicatos de trabajadores, pueden constituir sus propias asociaciones para avanzar en la defensa de sus derechos e intereses. El Gobierno afirma también que, dado que el número de personas que ejercen funciones directivas y administrativas está limitado a alrededor del 2 por ciento del empleo total, no constituyen sus propias asociaciones en cada establecimiento, sino que se crean en el ámbito nacional. Algunas de estas personas se afilian a asociaciones de grupos profesionales diferentes, tales como el Instituto de Contables y la Institución de Ingenieros, a los efectos de impulsar sus intereses profesionales.

En el párrafo 66 de su Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, la Comisión reconoce que la prohibición a tales personas de afiliarse a sindicatos que representaran a otros trabajadores, no es necesariamente incompatible con las exigencias del Convenio, con tal de que tuvieran el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses, y que las categorías del personal de dirección no se definieran de forma tan amplia que pudieran debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores de la empresa o de la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus afiliados efectivos o posibles. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que otorgan a las personas que ejercen funciones de dirección y de administración el derecho de afiliación a asociaciones, con el fin de fomentar sus intereses ocupacionales. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno no menciona el número y la amplitud de las organizaciones creadas en la práctica para representar los intereses de esos trabajadores. Por consiguiente, solicita al Gobierno nuevamente que comunique información en su próxima memoria sobre el número y el volumen de esas asociaciones.

Derecho de asociación de los funcionarios públicos

El Gobierno indica que, aunque se excluye a los funcionarios públicos del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, se les autoriza a establecer sus propias asociaciones y promover sus intereses. Además, estas asociaciones tienen sus propias comisiones ejecutivas, oficinas y fondos, y las reuniones se celebran con miras a atender las reclamaciones de los miembros. Estas asociaciones elaboran también pliegos de reclamaciones para su sumisión al Gobierno y para su negociación.

Al tomar nota de la declaración del Gobierno, la Comisión observa que esas asociaciones están sujetas a alguna injerencia de los poderes públicos, en relación con sus actividades, a través de las reglas de conducta de los funcionarios y empleados públicos, de 1979. Desea puntualizar nuevamente que estas restricciones no están de conformidad con las exigencias de los artículos 2 y 3 del Convenio y solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la armonización plena de la legislación y la práctica con estas disposiciones, mediante la eliminación de restricciones excesivas.

Restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales

La BWF afirma que el artículo 7A, 1), b), de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo, que descalifica a un trabajador a la hora de la afiliación o de la participación en cargos en un sindicato constituido en cualquier empresa, en caso de que no estuviera o no hubiera estado nunca empleado o contratado en esa empresa, limita la libertad de los trabajadores de elegir sus representantes. El Gobierno indica en su memoria que, aunque formulada como una oración negativa, esta disposición facilita la afiliación de los trabajadores a los sindicatos de una determinada empresa o de un grupo de empresas.

Sin embargo, la Comisión desea poner de relieve que esta disposición impide que las personas que no se encuentran empleadas, o los ex empleados en el comercio o en la industria pertinentes, ejerzan cargos sindicales, lo que es contrario al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir a sus representantes con total libertad. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que introduzca las enmiendas que prevean una mayor flexibilidad en relación con el ejercicio de cargos sindicales, mediante la admisión como candidatos de las personas que hubieran estado empleadas con anterioridad en las ocupaciones y la exclusión de exigencias ocupacionales en una proporción razonable de funcionarios de una organización.

El Gobierno pone de relieve que se requiere una disposición por la cual un trabajador que ha sido despedido por falta grave no tendrá derecho a afiliarse a un sindicato o a ejercer cargos sindicales (artículo 3 de la ley núm. 22 de 1990), dado que el ingreso de esos trabajadores despedidos en un sindicato, ya sea como afiliados, ya sea en el ejercicio de cargos sindicales, pueden obstaculizar el normal funcionamiento de las actividades sindicales, así como la paz laboral y la productividad. La BEA reitera sus puntos de vista anteriores, según los cuales los trabajadores que hayan sido despedidos por mala conducta, no deberían poder ejercer cargos sindicales, dado que tales personas "al estar obsesionadas con las medidas de represalias, irían contra el propio objetivo y espíritu de la negociación colectiva". La Comisión desea ante todo solicitar nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la ley núm. 22 de 1990. Desea señalar también que, al tiempo que puede permitirse la exclusión para cargos sindicales de las personas que han sido condenadas por delitos penales que ponen en tela de juicio la integridad del interesado y que representan un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales (Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 120), considera que las personas no deberían ser excluidas para el ejercicio de cargos sindicales, simplemente por haber sido despedidas de su empleo por mala conducta, y solicita al Gobierno que adopte medidas para enmendar, de modo adecuado, esta disposición.

Supervisión externa

La Comisión toma nota de que las facultades del registrador de sindicatos para penetrar en los locales sindicales, inspeccionar documentos, etc., en virtud del artículo 10 del Reglamento de 1977 sobre relaciones de trabajo, no están sujetas a revisión judicial. La Comisión desea recordar al Gobierno que una legislación que otorgue a las autoridades administrativas un derecho discrecional de investigar los asuntos internos de un sindicato, no está de conformidad con los principios del Convenio (Estudio general, op. cit., 1994, párrafos 125, 126 y 135). Solicita, por tanto, al Gobierno que adopte medidas para enmendar esta disposición, de modo tal que los controles que el registrador lleva a cabo, queden sujetos a revisión por parte de la autoridad judicial competente.

La exigencia del 30 por ciento

Durante varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno la revisión del párrafo 2 del artículo 7 y del apartado g), del párrafo 1, del artículo 10 de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo, con el objeto de armonizarlos con el artículo 2 del Convenio. La primera de estas disposiciones es a efectos de que no pueda registrarse sindicato alguno, salvo que cuente con una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para los que se constituyó tal sindicato. La segunda, otorga al registrador de sindicatos la facultad de excluir del registro a un sindicato cuyo número de afiliados haya caído por debajo del límite del 30 por ciento.

En su memoria, el Gobierno indica que, mientras este requisito de afiliación mínima ha evitado el crecimiento de una multiplicidad de sindicatos, no ha impedido el establecimiento de organizaciones en diferentes lugares de trabajo. Sin embargo, el Gobierno ha tomado nota de las observaciones anteriores de la Comisión a este respecto. Por consiguiente, remitió las leyes del trabajo a una comisión de legislación laboral, establecida en 1992 para su revisión y reformulación a la luz de las condiciones nacionales y de las normas internacionales del trabajo.

La Comisión toma nota con interés de estos progresos y confía en que la revisión antes mencionada armonizará la legislación y la práctica, relativas al registro de sindicatos, con el artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier progreso realizado en este sentido, en torno al trabajo de la Comisión de Legislación Laboral.

Denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual ya se adoptó la decisión de revisar las disposiciones de la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, que deniega a los trabajadores de las zonas francas de exportación el derecho de establecimiento de sindicatos y de afiliación a los mismos. El Gobierno indica que las propuestas de enmienda que abarcan la ampliación de las disposiciones de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo y otras leyes relacionadas, han sido sometidas a la autoridad competente. Además, algunos de los establecimientos de estas zonas ya han autorizado a sus trabajadores a que constituyan sindicatos, anticipándose a la enmienda de la legislación actual.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de las enmiendas pertinentes a la ley de 1980 y que indique el número de organizaciones que se han ya establecido en las zonas francas de exportación, así como el número de sus respectivos afiliados.

Denegación del derecho de sindicación a determinados grupos de trabajadores

El Gobierno afirma que los trabajadores empleados por la autoridad de la Aviación Civil y el Instituto de Investigación del Yute, gozan del derecho de sindicación. También se registró el sindicato de trabajadores y empleados de la imprenta de seguridad del Banco de Bangladesh, aunque las autoridades iniciaron la labor de enmienda de la legislación pertinente para evitar actividades sindicales ilícitas en la prensa. En cualquier caso, el Gobierno indica que la Comisión de Legislación Laboral se encuentra sometiendo a revisión todas las disposiciones legislativas relacionadas con el derecho de sindicación y la exclusión de establecimientos del alcance de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo.

La Comisión toma nota de esta información y recuerda que los únicos grupos de trabajadores a quienes pueden denegarse las garantías incluidas en el Convenio son los mencionados en el artículo 9 del mismo, especialmente los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Por consiguiente, confía en que las enmiendas legislativas mencionadas anteriormente estarán de conformidad con las exigencias del Convenio y solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre estas enmiendas, una vez que hayan sido éstas elaboradas por la Comisión de Legislación Laboral.

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