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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 6) sur le travail de nuit des enfants (industrie), 1919 - Chili (Ratification: 1925)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 19 de la ley núm. 18620, de 27 de mayo de 1987, referente al Código del Trabajo, y que prohíbe a los menores de menos de 18 años cualquier trabajo nocturno en los establecimientos industriales ejecutado entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, es decir, durante un período de nueve horas, lo que no se ajusta a las disposiciones del Convenio. Según los términos del artículo 3, la palabra "nocturno" significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que comprende el intervalo que media entre las 10 horas de la noche y las 5 de la mañana.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, se ha tomado nota de la sugerencia de la Comisión a fin de analizar la implantación de la correspondiente reforma en el futuro. La Comisión toma igualmente nota de que la modificación introducida por la ley núm. 19250 (Diario Oficial, 30 de septiembre de 1993), al artículo 19 del Código del Trabajo, no innovó la legislación vigente, pues sólo agregó a la prohibición los establecimientos comerciales, como aquéllos donde no pueden los menores de 18 años efectuar trabajo nocturno.

Además, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 13, inciso final del Código del Trabajo "en ningún caso los menores de 18 años podrán trabajar más de ocho horas diarias", a las que se refiere el Gobierno en su memoria. La Comisión observa que estas disposiciones no se refieren al trabajo nocturno de los menores objeto del Convenio.

La Comisión confía en que en un próximo futuro se proceda a la reforma apropiada de la legislación, al objeto de ponerla en armonía con el Convenio sobre este punto.

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