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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Cameroun (Ratification: 1962)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

No obstante, la Comisión ha tomado conocimiento del contenido de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, que trata del nuevo Código de Trabajo, y de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), así como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1699 (véase 2918 informe, párrafos 516 a 551).

La Comisión observa que la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC) indicó que, en virtud del artículo 6, 2) del nuevo Código de Trabajo, los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera sido registrado, son pasibles de actuaciones judiciales.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera que el artículo 6, 2) del nuevo Código de Trabajo es contrario al derecho reconocido a los trabajadores de gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones contrarias al Convenio y garantizar a todos los trabajadores, y especialmente a los fundadores de los sindicatos y a los dirigentes sindicales, una protección adecuada, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, contra los actos que tengan como objetivo causar perjuicios en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, y para armonizar su legislación con el artículo 1, 2) del Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria cualquier medida adoptada a este respecto.

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