National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta dada a sus comentarios que en ella figura.
1. La Comisión recuerda que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en su tenor modificado por el artículo 15 de la ley núm. 50 de 1990, dispone que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, o los pagos que recibe en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones, como ser gastos de representación, medios de transporte y otros similares, ni ciertas prestaciones sociales o ventajas, habituales u ocasionales, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen parte del salario, como la alimentación, habitación o prendas de vestir y diversas primas extra legales. La Comisión toma nota de la interpretación de las disposiciones antes mencionadas dada por la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 1993 y según la cual las liberalidades, las prestaciones sociales, el reembolso de gastos y los beneficios en especie no constituyen "salario" en el sentido legal del término, pero no por ello dejan de ser elementos que todos se originan en el servicio del trabajador. La Comisión destaca que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que enuncia el Convenio se entiende no sólo con respecto al salario sino también a cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados en concepto del empleo del trabajador (artículo 1 del Convenio). En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar de qué manera se garantiza la aplicación efectiva de este principio a los elementos de la remuneración que no sean el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, de conformidad a lo que establece el Convenio.
2. En comentarios anteriores la Comisión también había señalado que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual", expresión que al parecer no puede interpretarse como equivalente al concepto de igualdad de salario por un trabajo de igual valor que prevé el Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 1398, de 3 de julio de 1990, protege a las mujeres contra toda práctica discriminatoria y entre los elementos que constituyen la igualdad en el empleo dispone, en el apartado e) del artículo 9, la igualdad de remuneración, prestaciones y evaluación en el desempeño. El Gobierno declara que la fijación de salarios se efectúa en función de las tareas propias de un determinado cargo sin tener en cuenta si es desempeñado por un hombre o por una mujer.
La Comisión destaca que al colocar la comparación del trabajo en el plano de su valor, el Convenio supera toda referencia a un trabajo "idéntico" o "similar". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y en particular a sus párrafos 44 a 78, donde se desarrollan los conceptos de la igualdad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de que establezca específicamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y armonizar así su legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere.
3. En cuanto a los métodos de fijación de salarios mediante la evaluación, en particular en las grandes empresas, la Comisión toma nota de que según el Gobierno los criterios tomados en cuenta son la antigüedad, la superación por capacitación, el rendimiento, etc. La Comisión señala a la atención del Gobierno que en el párrafo 54 de su Estudio general antes citado, se destaca que si bien tales criterios ligados a la evaluación de la prestación del trabajador no son discriminatorios en sí mismos, dado que pueden servir de base a diferenciar los salarios, es necesario que su aplicación se haga de buena fe. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que los métodos de evaluación de empleos y tareas no sean discriminatorios y comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que emplean un gran número de trabajadoras.
4. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas con respecto a la función pública y del decreto núm. 11, de 7 de enero de 1993, que establece las escalas de remuneración en ese sector. La Comisión comprueba que si bien las mujeres están representadas en todos los niveles, su proporción sigue siendo inferior al de hombres, salvo en las tareas de carácter administrativo. La Comisión toma nota de que está en elaboración un proyecto de ley para promover, especialmente, la situación de la mujer en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada sobre el curso dado a este proyecto, en las memorias sobre la aplicación del Convenio núm. 111.
5. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el control de las disposiciones legales en vigor incumbe a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como al Consejo Nacional Laboral, organismo de integración tripartita. También toma nota de que el decreto núm. 1398 antes mencionado, en sus artículos 14 y 15, prevé la creación de un comité de coordinación y control encargado de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones en vigor. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase informaciones sobre las actividades de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de observancia de las normas relacionadas con el Convenio (infracciones comprobadas, sanciones impuestas y, en su caso, decisiones de los tribunales), así como sobre las actividades del nuevo comité de coordinación en todo cuanto se refiere a la aplicación del principio del Convenio.