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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 158) sur le licenciement, 1982 - Espagne (Ratification: 1985)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, comprendida la información sobre decisiones judiciales relacionadas con el artículo 11 del Convenio. También toma nota de las nuevas observaciones formuladas en septiembre de 1993 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y en octubre de 1993 por la Unión General de Trabajadores (UGT), anexas a la memoria del Gobierno.

Artículo 2, párrafos 2 y 3. En sus comentarios, la UGT reitera su preocupación por el volumen cada vez mayor que alcanza la contratación temporal en el país y por la inexistencia de garantías de estabilidad para los trabajadores temporales. La UGT estima necesario eliminar los fraudes en la contratación de mano de obra temporal y modificar las normas existentes que, a su juicio, permiten una injustificada y desmedida utilización de los contratos temporales. El Gobierno indica que aún no se ha hecho una estimación global de las repercusiones que ha tenido la ley núm. 2 de 1992, pero señala que en el curso de los trabajos preparatorios del previsto pacto social, se manifestó la voluntad de reformar las modalidades de contratación a tiempo determinado en el marco de las políticas de flexibilidad y empleo. La Comisión, que también se refiere a estas políticas en sus comentarios sobre el Convenio núm. 122, espera que en un futuro próximo se adoptarán las salvaguardias debidas para evitar que se recurra a esta clase de contratos cuando su objetivo sea evitar la protección requerida por este artículo del Convenio. La Comisión sugiere consultar a este respecto el párrafo 3 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166) y solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre los acontecimientos que se produzcan a este respecto. Sírvase también continuar informando sobre toda decisión judicial que se refiera a la protección de los trabajadores con contratos temporales de empleo, así como sobre la intervención de la inspección de trabajo en asuntos que impliquen fraude o abuso en la contratación a tiempo determinado.

Artículo 7. En relación con sus comentarios anteriores, sobre los requisitos previos o simultáneos a la terminación de una relación de trabajo, la Comisión toma nota de que tanto la CC.OO. como la UGT confirman los puntos de vista ya expuestos en relación con este artículo. La CC.OO. declara que las salvaguardias dispuestas en este artículo sólo son aplicables en la legislación nacional a los representantes de los trabajadores y a los delegados sindicales en las empresas (artículo 68, a), del Estatuto de los Trabajadores de 1980). La UGT estima necesario que se extiendan a todos los trabajadores sin excepción las garantías ya reconocidas en la disposición legal mencionada. Ambas organizaciones expresan que la disposición del artículo 3 de la ley núm. 2/1991, según el cual "el trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito" que le presente el empleador con ocasión de la comunicación de la extinción de un contrato de trabajo o, en su caso, del preaviso de la extinción del mismo, no cumple con las exigencias de este artículo del Convenio. Según la CC.OO. el propósito de la mencionada ley núm. 2/1991 es evitar abusos en la contratación temporal de trabajadores y su artículo 3 no se refiere a casos de terminación de la relación de trabajo por motivos relacionados con la conducta o el rendimiento del trabajador.

El Gobierno reitera cuanto había expresado sobre el momento de terminación de la relación laboral según la legislación y la práctica nacionales, así como sobre los procedimientos de que dispone el trabajador para defenderse, contestando las causas aducidas por el empleador, en relación con los artículos 54 a 56 y 59, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 103 a 113 del vigente texto articulado de la ley de procedimiento laboral. En cuanto a la disposición del artículo 3 de la ley núm. 2/1991 el Gobierno declara que es aplicable a todos los casos de terminación de una relación individual de empleo, comprendidos los fundados en la conducta o el rendimiento del trabajador.

Tomando nota de estas informaciones, la Comisión desearía señalar una vez más a la atención del Gobierno que la disposición del artículo del Convenio según la cual "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad". La Comisión señala que las disposiciones antes mencionadas de la legislación nacional no se ajustan al Convenio en lo que a este punto se refiere, en la medida en que las garantías de este último alcanzan a todos los trabajadores, independientemente, en particular, de la posibilidad de presentar el asunto a un tribunal competente o del procedimiento que consiste en firmar recibo cuando el empleador presenta el aviso de la terminación de un contrato de empleo. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos a este artículo del Convenio.

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